CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 64661 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL2839-2016 Radicación n° 64661 Acta 07 Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por CITIBANK COLOMBIA S.A. contra el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI y el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES CITIBANK COLOMBIA S.A., instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI y el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad. Refirió la accionante que entablo demanda ejecutiva en contra del señor Sigifredo Muñoz Velásquez; que la misma fue avocada en conocimiento por el Juzgado Once Civil del Circuito de Cali, bajo el Radicado Nº 2012-136.
En ese sentido afirmó, que dentro del proceso ejecutivo fueron agotadas cada una de las etapas procesales previstas para el mismo, obteniendo a su favor sentencia condenatoria en fecha 17 de enero de 2013, «y con una liquidación aprobada por el Juzgado 11 Civil del Circuito de Cali, mediante auto notificado por estados el 22 de febrero de 2013».
Ahora bien, posteriormente, y teniendo en cuenta la entrada en vigencia del Acuerdo Nº. PSAA139984, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura en fecha 10 de octubre de 2013, el expediente fue remitido a los Juzgados de Ejecución Civil del Circuito de Cali, para reparto; avocando conocimiento el Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Cali.
A propósito de lo anterior, el Juzgado Primero a través de auto interlocutorio con fecha 08 de mayo de 2015 decretó, el desistimiento tácito del proceso de la referencia, haciendo uso del numeral segundo del Artículo 317 del Código General del Proceso. (Fls 1 a 11). En consecuencia, la apoderada de CITIBANK COLOMBIA S.A., interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, en contra del Auto que decretaba el desistimiento tácito, para lo cual aseveró: Con base en lo establecido en el Articulo enunciado, su Despacho resolvió Declarar la terminación del presente proceso por Desistimiento Tácito, sin embargo, no tuvo en cuenta el memorial de impulso presentando ante el Despacho de origen el día 12 de Agosto de 2013, con el cual se suspendía el termino establecido en el Art.317 del C.G. del P. literal B, ni el auto notificado por Estados el 30 de enero de 2014, por el cual Avoco conocimiento.
A la hora de resolver el recurso, el Juzgado accionado lo remite al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para que se pronunciara al respecto, y el 12 de agosto de 2015, el Tribunal lo admite, concediendo el término correspondiente para su sustentación; el día 14 de agosto de 2015, se allega escrito de sustentación, esgrimiendo los mismos argumentos alegados ante el Juzgado accionado.
Finalmente en fecha 24 de septiembre de 2015, el Tribunal confirmó la providencia recurrida, alegando El ART. 317 del C.P.G., estableció que esta sanción se impondrá cuando para continuar con el trámite de las actuaciones allí señaladas se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que le haya formulado el Juez le ordenara cumplirlo dentro de los 30 días siguientes mediante providencia que se notificara por estado; vencido ese término sin cumplir esa orden, el juez le dará por desistida, salvo existencia de actuaciones encauzadas a consumar las medidas cautelares.
(FLS. 1 A 14) Con fundamento en lo anterior solicitó se tutelaran sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por los accionados y se le concediera 1. Se anule la providencia notificada por estados del 08 de mayo de 2015, librada por el Juzgado 01 de Ejecución Civil del Circuito de Cali, y el Auto notificado por estados el día 28 de septiembre de 2015 librado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, por violación al debido proceso y por encontrarse acreditados los requisitos generales y especiales de procedimiento de la acción constitucional contra providencia judicial. 2.
Se remita el expediente al Juzgado 01 de Ejecución Civil del Circuito de Cali, para que este mediante auto ordene seguir con los trámites pertinentes a la ejecución. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 12 de enero de 2016, ña Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, y ordenó notificar a los accionados.
(fl. 17) El Juzgado Primero Civil de Ejecución del Circuito de Cali alegó que, desde el momento en que fue avocado el conocimiento para proceso ejecutivo referenciado, se han realizado las etapas procesales faltantes con plena observancia de las normas sustanciales y procesales exigidas por la Ley, empero la ausencia de intervención del «extremo pasivo»; por otra parte afirmó que, el proceso se encontraba sin ninguna actuación de parte para su impulso.
(fl. 25 a 26). Por su parte el Juzgado Once Civil del Circuito vinculado, hizo remisión de los expedientes que daban razón de su actuar en el trámite del proceso ejecutivo con título hipotecario con Radicado Nº. 2012-00136. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 21 de enero de 2016, resolvió denegar el amparo de tutela y concluyó que « emerge diáfana la inviabilidad de la protección en punto al tema materia de inconformidad en sede tutela, en tanto que es inocultable que la parte ejecutante, no realizo por más de 2 años ningún acto tendiente a promover la actuación posterior a la providencia que aprobó la liquidación del crédito».
(Fls. 52 a 61) III. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, para lo cual reiteró los mismos argumentos de la acción de tutela y concluyó que la Corte Suprema de Justicia a la hora de resolver el recurso de amparo, no tuvo en cuenta la existencia del memorial de impulso que fue radicado con fecha 12 de agosto de 2013, y da razón de la inconformidad en cuanto a la declaración de terminación referida; aunado a lo anterior manifestó Tal como se informó mediante el memorial enunciado, en el proceso no se cuentan como medidas efectivas, lo cual hace imposible la presentación de una reliquidación de créditos, pues si bien es cierto, las mismas solo se podrán presentar en los siguientes eventos: I. En firme la sentencia o auto que ordena seguir adelante con la ejecución (Art. 521 Ibídem).
II. Antes de fijar fecha de remate (Art. 523 Ibídem) III. Cuando se han efectuado pagos, para efectos de títulos judiciales (Art. 522 y 537 Ibídem) (fls. 69 a 74) IV. CONSIDERACIONES Esta Sala, ha sostenido de tiempo atrás, la tesis de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango Superior, en forma evidente.
No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, se ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado. Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavado por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal.
Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional. Revisadas las actuaciones judiciales criticadas, en aras de confrontarlas con la Carta Política, advierte la Sala que en ninguna agresión incurrieron las accionada a saber, el Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Cali y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, al confirmar la sentencia proferida por el A quo, pues se advierte que es inviable la prosperidad de la protección reclamada, ante la ausencia de causal de procedencia del amparo que amerite de manera excepcional la intervención del Juez de Tutela para controvertir decisiones judiciales que se encuentran debidamente ejecutoriadas, máxime cuando por parte del impugnante no hubo alguna actuación tendiente a darle impulso al proceso durante dos años, una vez se aprobó la liquidación del crédito, razón por la cual el Juzgado dispuso «DECRETAR la terminación anormal de este proceso ejecutivo por desistimiento tácito» como bien lo consagra la norma en el artículo 317 del Código General del Proceso, en su numeral 2°, decisión como antes se dijo confirmada por el Ad quem, en sede de apelación, con base en los mismos argumentos esgrimidos, por lo que se concluye que las providencias lo fueron conforme a la normatividad aplicable y a la realidad procesal, circunstancias que tornan razonables los pronunciamientos.
Valga reiterar que la sola inconformidad del actor con el juicio del fallador ordinario, no estructura la irregularidad que por este medio es planteada. Ahora bien, de la confrontación de los pronunciamientos criticados con la Carta de Derechos, que es lo que corresponde en esta sede, no surge el quebrantamiento que haría posible la irrupción del Juez constitucional en una contienda zanjada por el operador judicial de la causa.
Sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 2