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STL2839-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991Ley 1437 de 2011

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 60419 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL2839-2015 Radicación n.º 60419 Acta 7 Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta mediante apoderado judicial por WILINTON MUÑOZ URREGO, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 29 de enero de 2015, dentro de la acción de tutela que instauró contra el Ejército Nacional.

I.

ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela con fundamento en los siguientes hechos: Que prestó su servicio militar en el Batallón de Ingenieros n.º 13 –General Antonio Baralla-, ubicado en Ubalá (Cundinamarca), desde mayo de 2004 hasta noviembre de 2005; que siguió la carrera profesional como soldado profesional en el Batallón de Alta Montaña –Teniente Coronel Antonio Arredondo-, en el páramo de Sumapaz, desde el 5 de enero de 2006 hasta cuando fue trasladado al Batallón de Combate del Ejército n.º 13 –Cacique Timanco-, desde el 23 de abril de 2008 hasta agosto de 2012; que posteriormente fue reubicado al Batallón de Combate Terrestre n.º 74 –Hernán Ricardo Escobar Tovar-, perteneciente a la Brigada Movil n.º 27 en Caquetá, «de donde tuvo que ser evacuado del área de Operaciones»; y que se fue a Larandia –Caquetá-, por una dolencia física «en el segundo dedo del pie izquierdo», y allí como le dio un «malestar de garganta», ordenaron practicarle junta médica laboral.

Que el 26 de mayo de 2014, con boleta de salida firmada hasta el 1º de julio del mismo año, salió a vacaciones, durante las cuales informó al Sargento Viceprimero, Daniel Castro Alcazar, con funciones de coordinación logístico del Battallón de Comando Terrestre n.º 74, que debía ir hasta Larandia a presentar unos conceptos médicos, quien extendió el plazo de llegada hasta el día 5 de julio de 2014.

Que no pudo presentarse el día indicado por fuerza mayor, pues «estaba realizando las diligencias para poder afiliar a su señora madre al seguro de sanidad militar», el cual pudo realizarlo hasta el 7 de julio de 2014, que en esa data el Primero Castro le informó que debía estar en esa dependencia «al día siguiente, a las 7:00 am», lo que era imposible, y por eso llegó a la brigada en las horas de la tarde cuando se presentó al Sargento Viceprimero Varón en el dispensario.

Que desde el 8 de julio hasta el 13 de julio de 2014, esperó la realización de la junta médica ordenada, y solo el 14 de ese mes y año «le entregaron los resultados y le informó al teniente que tenía una autorización para valoración con el cirujano general»; que el 15 de julio el Primero Castro indicó que «ya le habían hecho informe por inasistencia al servicio »; que ese mismo día viajó a Larandia; que lo incluyeron en el orden del día «para ser centinela de depósito de armamento de la Brigada móvil 27», como consta en el orden del día n.º 216 del Comando del Batallón de Combate Terrestre n.º 74 en la noche del 7 y del 8 de agosto de 2014, y que recibió la notificación de retiro por inasistencia el 23 de septiembre de esa anualidad; que el 24 de ese último mes el Juzgado Treinta y Uno de Instrucción Penal Militar, ordenó «abstenerse de abrir investigación penal».

Que el acto de inasistencia solo fue notificado el 12 de septiembre de 2014, «sin haber determinado si fue injustificada conforme establece la norma a través de la cual se le imputó la comisión de una conducta considerada como falta disciplinaria gravísima y sin permitirle siquiera haber hecho uso del derecho de defensa». Que se le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, al mínimo vital, a la salud y a la igualdad, por lo que solicitó ordenar al Ejército Nacional que lo reincorpore con efectividad a la fecha de baja del cargo que ocupaba como soldado profesional o a otro igual o de superior categoría, con reconocimiento de todas las prestaciones dejadas de causar desde la fecha del retiro hasta que sea reincorporado, además de que suspenda el acto administrativo de retiro laboral.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 22 de enero de 2015, el Tribunal Superior de Bogotá avocó conocimiento y ordenó notificar a la entidad accionada para que hiciera uso del derecho de defensa y vinculó a la Brigada Móvil n.º 27-Batallón de Combate Terrestre n.º 74-, al Suboficial Coordinador Bacot n.º 74 y al Funcionario de Instrucción del Batallón de Combate Terrestre n.º 74, quienes guardaron silencio durante dicho término. Por sentencia del 29 de enero de 2015, el Tribunal negó el amparo solicitado, pues determinó que el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, lo cual hace que el juez constitucional no pueda desplazar al juez administrativo de sus competencias, y advirtió que tampoco se evidenciaba un perjuicio irremediable que permita conceder la acción de tutela.

II. IMPUGNACIÓN El señor Muñoz Urrego insistió en los fundamentos de hecho y de derecho expuesto en su escrito inicial, mencionó jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el asunto objeto de debate, y afirmó que contrario a lo considerado por el juez colegiado, el perjuicio irremediable está demostrado con la situación de salud de su madre, quien depende económicamente de él. III.

CONSIDERACIONES El artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, establece que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previamente señalados.

En el presente asunto es necesario advertir que como la pretensión del accionante es de rango legal, resulta improcedente el uso de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. Se refuerza lo dicho, en la medida en que no está acreditado en el expediente la existencia inminente de un perjuicio irremediable o la afectación de mínimos vitales para el promotor del amparo ni para su núcleo familiar.

En ese orden, es indiscutible que lo aquí controvertido implica la existencia de un conflicto jurídico que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, y cuya competencia está atribuida a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, dada la naturaleza de la petición, tal como lo dispuso el a quo en cuanto consideró que no era procedente el amparo de los derechos fundamentales invocados, como quiera que la acción de tutela no fue creada como medio para remplazar o sustituir procedimientos ordinarios existentes.

Por tanto, si en la presente acción se cuestiona el acto administrativo n.º 02526 del 25 de julio de 2011, mediante el cual el Jefe de Personal del Batallón de Combate Terrestre n.º 74 «CT Hernán Ricardo Escobar Tovar», ordenó el retiro del peticionario de la institución por la causal «inasistencia al servicio sin causa justificada», su enervación debe ocurrir, como ya se dijo, ante la jurisdicción competente para decidir sobre dicho acto.

Así las cosas, como el accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial idóneo para controvertir las decisiones adoptadas por las entidades accionadas, se ratifica la improcedencia de la queja constitucional, de conformidad con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 86 de la Constitución Política, que consagró la acción de tutela, en principio, como procedimiento subsidiario y residual de protección de los derechos fundamentales.

A este punto de la controversia, es indudable que el juez de tutela de primera instancia acertó en establecer que la Ley 1437 de 2011 faculta al demandante «solicitar previamente a la práctica de control de legalidad del decreto de medidas cautelares, que incluyen la suspensión provisional del acto administrativo que genere conductas vulnerantes», y que «si bien con la historia clínica aportada queda evidenciado que la madre del señor Muñoz sufre de algunos problema de salud, no es menos cierto que el servicio de salud prestado por el Ejército Nacional no es el único al cual puede acudir para el tratamiento de sus padecimientos, sino que inclusive si no cuenta con los recursos necesarios, es posible obtener atención médica a través del régimen subsidiado», situación que tampoco puede ser considerada como un grave perjuicio inminente e irremediable, pues no demuestra la existencia de una enfermedad catastrófica y urgente de su madre, quien tiene 51 años de edad.

Por todo lo anterior se descarta la prosperidad de la impugnación, y como consecuencia se confirmará la sentencia reprochada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado. SEGUNDO.-NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.-REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO (Presidente de Sala) JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 9