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STL2838-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 73790 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL2838-2024 Radicación n.° 73790 Acta extraordinaria 15 Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que JAIRO HUMBERTO CASTILLO CAÑON presentó contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I.

ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito inicial se extrae que el accionante promovió demanda verbal contra Agropecuaria La Misión S.A. en liquidación, Jhon Edison Barón, Elodia Jiménez de López y Ricardo López Jiménez, con el fin de que se declarara la simulación absoluta de los contratos contenidos en las escrituras públicas n.° 3531 de 27 de diciembre de 2010 y 1009 de 15 de abril de 2011 respecto de la finca denominada Quebraditas (radicado n.° 11001310303520160045400).

Narró que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que, en audiencia de 19 de enero de 2023 (i) desvinculó al litisconsorte necesario Soluciones JR E.U., declaró (ii) no probadas las excepciones que los demandados interpusieron, (iii) absolutamente simulados los contratos, y (iv) condenó a restituir a favor de la sociedad Agropecuaria La Misión S.A. la suma de $1.630.000.000.

Sostuvo que apeló la anterior decisión ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en cuanto no estuvo de acuerdo con la desvinculación de Soluciones JR E.U. Agregó que el ad quem en providencia de 20 de abril de 2023, confirmó el reparó que el actor expuso en la alzada. Adujo que interpuso recurso extraordinario de casación ante el Tribunal, autoridad que, por proveído de 5 de mayo de 2023 lo concedió. Señaló que, mediante proveído CSJ AC1969-2023 de 18 de julio de 2023, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, declaró prematura la concesión del recurso.

Mencionó que contra esta decisión interpuso recurso de reposición y mediante proveído CSJ AC2193-2023 de 3 de agosto del año en mención la homóloga Civil, decidió no reponer. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de proveído de auto de 15 de agosto de 2023, resolvió no conceder el recurso extraordinario.

Censuró que la autoridad convocada sin ser de competencia «declaró prematura la concesión del recurso extraordinario de casación, cuando al tenor del inciso 4 del artículo 342 “La cuantía del interés para recurrir en casación fijada por el tribunal no es suceptible [sic] de examen o modificación de la Corte”». Reprochó que con esta decisión le negó toda posibilidad de poder demostrar la cuantía por medio de un peritazgo de acuerdo con lo señalado en el artículo 339 del Código General del Proceso.

Cuestionó que existan dos cuantías, una para fijar la competencia del proceso y otra para recurrir en casación «que en el presente proceso de simulación se determinó por el valor del inmueble Finca Quebraditas, más no por el valor de las acciones que tiene JAIRO HUMBERTO CASTILLO CAÑÓN en la sociedad AGROPECUARIA LA MISIÓN S.A.». Con base en los hechos narrados, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, requirió dejar sin valor y efecto las providencias que la Sala de Casación Civil profirió el 18 de julio y 3 de agosto de 2023, y, en consecuencia, se conceda el recurso extraordinario de casación. La acción de tutela se radicó el 1.° de febrero de 2024 y mediante proveído de esa misma fecha, la Sala de Casación Penal de esta Corporación remitió las diligencias a esta Sala de la Corte, de acuerdo con lo previsto en el numeral 7° del artículo 1° del Decreto 333 de 2021 y el artículo 44 del Reglamento de la Corte.

El 6 de febrero de 2024 el expediente se repartió a este despacho y por auto de 7 del mismo mes y año, esta Sala de la Corte la admitió y ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término otorgado, el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá remitió el link de acceso al expediente y pidió su desvinculación por falta de legitimación por pasiva.

Por su parte la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá expuso que sí las censuras del accionante se dirigían contra los autos CSJ AC1969-2023 y AC2193-2023 de 18 de julio y 3 de agosto de 2023 respectivamente, que profirió la homóloga Civil, no se cumplía el requisito de inmediatez comoquiera que la acción se radicó el 6 de febrero de 2023.

Agregó que tampoco cumplía el requisito de subsidiariedad «porque contra el auto que el suscrito magistrado profirió el 15 de agosto de 2023, en cumplimiento a lo ordenado por la Corte en los proveídos antes citados; mediante el cual se negó la impugnación extraordinaria interpuesta por el aquí accionante, este no interpuso el recurso de queja previsto en el artículo 352 del C.G.P.».

La Sala de Casación Civil manifestó que la decisión que se censura se emitió con apego a la ley y la Constitución y remitió el link de acceso al expediente. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En cuanto al punto de debate, esta Corporación hará la salvedad que, si bien el tutelante controvierte con su demanda constitucional los autos CSJ AC1969-2023 y AC2193-2023 de 18 de julio y 3 de agosto de 2023, esta Corporación únicamente se ocupará del último, por ser el que dirimió el asunto de manera definitiva. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia vulneró los derechos fundamentales del actor al proferir el auto CSJ AC2193-2023 de 3 de agosto de 2023, mediante el cual no repuso el auto de 18 de julio de la misma anualidad (AC1969 de 2023).

Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha de notificación de la última decisión que se censura -4 de agosto de 2023- y la presentación de la queja -1.° de febrero de 2024- transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez.

Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. Al respecto se tiene que la homóloga Civil estableció los antecedentes del asunto y precisó que el Tribunal concedió prematuramente el recurso de casación comoquiera que, […] la única pretensión del promotor desestimada en el fallo impugnado fue la devolución de la finca Quebraditas, pero como el juzgador ad-quem a su vez dispuso a título de valor equivalente a ese predio, objeto de los pactos declarados simulados y ante la imposibilidad de restituirlo, el pago de $1.630’000.000 más su indexación desde el 18 de julio de 2018, el interés para recurrir en casación del accionante está representado en las prestaciones negadas contrastadas con las decretadas con ocasión de la disolución de los actos declarada judicialmente en el proveído fustigado.

Adicionalmente señaló que como al peticionario le fue reconocida legitimación por activa para deprecar la simulación absoluta promulgada por su condición de socio de Agropecuaria La Misión S.A. en liquidación, su interés para recurrir en casación está representado por el valor que dejará de recibir en la liquidación de tal compañía, ante la imposibilidad de que al patrimonio de ésta ingrese la finca Quebraditas, previo descuento del equivalente decretado por el estrado judicial de primera instancia ($1.630’000.000 más su indexación).

A continuación, la Corporación accionada expuso que no es posible determinar el interés económico para recurrir en casación a partir del acápite de cuantía de la demanda ordinaria, como el actor lo sostuvo, «como quiera que tal indicación solo tiene la finalidad de determinar la competencia y no el interés para recurrir». De ahí, la Sala de Casación Civil refirió: […] el interés para recurrir, tiene dicho esta Corporación, «(…) está supeditado al valor económico de la relación jurídica sustancial concedida o negada en la sentencia; vale decir, a la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe hacerse para el día del fallo [ ].

A continuación, la autoridad precisó que la legitimación del actor para pedir la simulación absoluta procedía de su calidad de socio de Agropecuaria La misión S.A en liquidación, y esta decisión no la controvirtió en su alzada. Por tanto, afirmó que, Por consecuencia y como la aludida apreciación quedó al margen de la sustentación del recurso de apelación que incoó el demandante ante el Tribunal de segunda instancia, su interés para recurrir en casación está supeditado a la referida condición de socio de Agropecuaria La Misión S.A. en liquidación, pues lo contrario implicaría mutación argumentativa en desmedro del principio de lealtad procesal para con el estamento jurisdiccional y con su contraparte.

Por lo expuesto la célula judicial enjuiciada manifestó que el interés que le asistía al demandante no fue debidamente cuantificado por tanto resolvió no reponer el auto de 28 de julio de 2023. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa.

Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho.

Igualmente, se recuerda que, por el simple descontento del reclamante no puede el fallador de tutela dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica.

En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Así las cosas, sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo invocado.

II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-02 V.00 11 SCLAJPT-02 V.00