República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 42624 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL2838-2016 Radicación No. 42624 Acta No. 07 Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Sala, en primera instancia, la acción de tutela que promovió LUIS ANTONIO VILLABÓN HUERTAS, en causa propia, contra la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, trámite al que se vinculó al JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.
ANTECEDENTES El accionante presentó la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, “a la recta y cumplida justicia”, a “la tutela judicial efectiva”, “al trabajo en condiciones de dignidad humana” y al mínimo vital, los cuales, en su criterio, le fueron vulnerados por el tribunal accionado y por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.
Del confuso y deshilado escrito constitucional, se colige, en síntesis, que el accionante presentó una acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y contra la Nueva E.P.S., en procura de que se protegieran sus derechos fundamentales, a su juicio conculcados por dichas entidades; que el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá amparó los derechos fundamentales del tutelante, mediante fallo de 5 de noviembre de 2015 y, en consecuencia, ordenó a su favor el pago de algunas incapacidades, al tiempo que ordenó a la Nueva E.P.S. que expidiera el correspondiente concepto de rehabilitación y la conminó, así mismo, a que enviara el citado concepto a la Administradora Colombiana de Pensiones; que las entidades accionadas no cumplieron con las órdenes emanadas del fallo constitucional, razón por la cual el accionante instauró contra sus representantes legales, el correspondiente incidente de desacato; que, surtidos los requerimientos propios de dicho trámite, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá sancionó por desacato al representante legal de Colpensiones, mediante providencia calendada 26 de enero de 2016; que la providencia anterior fue remitida a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con el fin de que allí se surtiera la consulta de la sanción impuesta; que, no obstante, la citada corporación, mediante providencia de fecha 4 de febrero de 2016, revocó la sanción y, en su lugar, declaró cumplido el fallo constitucional.
Se advierte, así mismo que, a partir de los hechos relatados, el accionante reprocha al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, porque, en su sentir, le vulneró sus prerrogativas fundamentales con la expedición del auto de fecha 4 de febrero de 2016, a través de la cual revocó la sanción por desacato que había impuesto el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, al representante legal de Colpensiones.
Se colige, así mismo, que pretende que por ésta vía tuitiva se deje sin valor legal ni efecto alguno la citada decisión del tribunal y, en su lugar, que se confirme la sanción que impuso el juez de primer grado “sin perjuicio del cumplimiento inmediato y a cabalidad del fallo del 10 de abril de 2015, pagando en forma inmediata las incapacidades causadas con posterioridad al 31 de julio de 2015”.
El 22 de febrero de 2016 se admitió la tutela y se corrió traslado al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones para que ejercieran su derecho de defensa. Con el mismo propósito se vinculó al trámite constitucional, al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, así como a las partes intervinientes en el trámite de la tutela y el incidente de desacato, que motivaron la queja constitucional.
En el término de traslado, se recibió respuesta de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en los términos legibles a folios 16 a 19 del expediente. CONSIDERACIONES De lo narrado previamente, se desprende que la queja constitucional del accionante la motivó la decisión de fecha 4 de febrero de 2016, mediante la cual la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la sanción por desacato que había sido impuesta por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del trámite incidental número 11001310501420150025300, en el que él fungió como incidentante.
En este sentido, lo primero que ha de señalarse, es que esta Corte reiteradamente ha sostenido que la acción de tutela resulta, en principio, improcedente para controvertir las decisiones que han sido proferidas por las autoridades judiciales competentes, en el trámite del incidente de desacato previsto en el Decreto 2591 de 1991, restricción que encuentra su razón de ser, en que las determinaciones que se profieren en el campo tutelar no pueden ser reexaminadas indefinidamente por los jueces a través de acciones del mismo linaje constitucional, so pena de que resulten quebrantados los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica en los que se sustenta el Estado de derecho.
Así, por ejemplo, en sentencia CSJ STL, 21 de abril de 2009, Rad. 24165, se indicó: (…) Esta Sala de la Corte comparte las mismas razones esgrimidas por la Sala de Casación Civil, para haberle negado el amparo solicitado por el accionante, toda vez que como se ha reiterado en otras ocasiones por la Corte, en lo que concierne a las providencias judiciales sancionatorias, proferidas dentro del incidente de desacato posterior a la protección de los derechos fundamentales, es improcedente tal acción para buscar otra decisión diferente a la proferida en el trámite constitucional, y en particular en relación con las que resuelven incidentes de desacato debidamente tramitados, como se evidenció en el presente caso, por consiguiente no es posible emprenderse un nuevo análisis del caso (…) Debe destacarse, así mismo, que la regla general establecida en precedencia encuentra su excepción en aquéllos casos en los que, quien solicita la salvaguarda constitucional, acredita en forma incontrastable que el trámite impartido al incidente de desacato se apartó abiertamente de los principios y derroteros establecidos en el precitado Decreto 2591 de 1991 y, de contera, vulneró abiertamente su derecho fundamental al debido proceso.
Únicamente en estos eventos se justifica la intervención del juez de tutela, así como la adopción de medidas urgentes de su parte, dirigidas a restablecer las garantías quebrantadas durante el citado procedimiento. Pues bien, si se analiza el presente caso, a la luz de los lineamientos previamente establecidos, el amparo que solicitó el accionante está llamado a desestimarse, en atención a que el tutelante se limitó a afirmar que sus derechos fundamentales habían sido conculcados en el trámite del incidente de desacato número 11001310501420150025300, en el que él fungió como incidentante, pero no allegó prueba, siquiera sumaria, que permitiera la verificación de tal manifestación. Desde la anterior perspectiva, imperativo resulta seguir la regla general a la que hizo alusión la Sala previamente, según la cual no procede la tutela contra lo decidido en el trámite incidental previsto en el Decreto 2591 de 1991, pues el tutelante, que era la parte interesada en desvirtuar dicha pauta, no acreditó los presupuestos necesarios para el efecto, que también fueron señalados.
Por las razones precedentes, se negará la salvaguarda pretendida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.-Denegar la acción de tutela impetrada. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 4