República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado no 39330 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL2838-2015 Radicación no 39330 Acta extraordinaria no 26 Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por ANCÍZAR AUGUSTO ALMANZA LEÓN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó al JUZGADO VEINTISIETE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El peticionario presentó acción de tutela en contra de la autoridad judicial accionada, al considerar que esta le vulneró sus derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social y a la igualdad. Para el efecto aduce que laboró en el Instituto de Fomento Industrial por un periodo de 15 años, 6 meses y 4 días, vínculo que finalizó por decisión unilateral y sin justa causa adoptada por el empleador.
Expone que por encontrarse inmerso dentro de los presupuestos contemplados en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, presentó proceso ordinario laboral a efectos de obtener el reconocimiento de la pensión sanción. Del asunto conoció el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, agotados los trámites pertinentes dictó sentencia el 22 de julio de 2008, en la que negó sus pedimentos al estimar que, en razón a su afiliación a una entidad de seguridad social, no era beneficiario de la pensión. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien conoció del asunto en virtud del grado jurisdiccional de consulta, confirmó el fallo de primer grado.
Esgrime que los falladores de instancia desconocieron el derecho que el asiste al pago de la pensión, toda vez que el a quo aplicó una normatividad que no rige para el trabajador oficial, como lo es la Ley 50 de 1990, con lo que desconoció la copiosa jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. A su turno, el juez colegiado, no efectuó un pronunciamiento « cierto y especifico » del asunto sometido a su conocimiento, por cuanto, bajo lo establecido en la sentencia C-254 de 1995, desconoció el periodo servido como aprendiz, disminuyendo el tiempo laborado a 12 años, 7 meses y 25 días, pese a que en el pronunciamiento de la Corte Constitucional se hizo referencia a una Ley posterior a la calenda en que prestó sus servicios, a más de ello en alguno de los apartes de la providencia se refirió al asunto como si se versara sobre una « pensión restringida causada por el cónyuge».
Por lo anterior, solicita la tutela de sus derechos invocados y, como consecuencia de ello reclama, que se revoquen las decisiones adoptadas por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de la misma ciudad, ordenando en su lugar al ad quem que reconozca y disponga el pago « de la pensión sanción a que tengo derecho desde el 23 de septiembre de 2006, fecha en la que cumplí cincuenta años (50) años de edad, por haber sido despedido sin justa causa luego de haber laborado por más de quince (15) años en el IFI».
Mediante auto de 26 de febrero de 2015, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado las partes no realizaron pronunciamiento alguno en relación con los hechos que motivaron la interposición de la presente acción constitucional.
II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.
Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.
Es por eso que al intentar conseguir la protección constitucional después de transcurridos más de 6 años de ocurrida la presunta vulneración, como quiera que los hechos que motivaron la presentación de esta acción se remiten al 10 de diciembre de 2008, data en que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dictó sentencia en la que se confirmó la providencia de primer grado que absolvió al Instituto de Fomento Industrial IFI de las súplicas iniciadas en su contra por el aquí accionante, se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele al peticionario, pues esta corporación ha considerado como un plazo prudencial y razonable para hacer uso de esta acción constitucional, el de seis (6) meses luego de proferida la decisión cuestionada o de ocurridos los hechos de los cuales se deriva la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca.
Aunado a lo anterior, no se justificó por parte del quejoso, que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar oportunamente o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela.
Al margen de lo anterior, encuentra la Sala que si el peticionario no estaba de acuerdo con la decisión del tribunal, ha debido hacer uso del recurso de casación que la ley le otorga dentro del trámite del proceso ordinario laboral que adelantó, por cuanto ese era el escenario indicado para abogar por las garantías constitucionales peticionadas, dado que tal medio de defensa resultaba procedente contra el fallo de segunda instancia si se tiene en cuenta que, conforme lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral en forma reiterada, el derrotero para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario, tratándose de la parte demandante, corresponde al valor de las peticiones impetradas y liquidadas hasta la fecha de la decisión de segundo grado que no hayan sido otorgadas, siempre y cuando mantenga el interés jurídico para recurrir frente a esas súplicas, a lo que se suma que cuando se refiere a pensiones o reajuste de las mismas, adicionalmente se debe mirar la incidencia futura, tomando como referente la vida probable o esperanza de vida del interesado.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por ANCÍZAR AUGUSTO ALMANZA LEÓN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 5