República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 42660 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL2837-2016 Radicación No. 42660 Acta Extraordinaria No. 20 Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil dieciséis (2016) Resuelve esta Corte la acción de tutela que promovió el representante legal de la sociedad MINERALES ANDINOS DE OCCIDENTE S.A. ANTES COMPAÑÍA MINERA DE CALDAS S.A., contra la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite al que se vinculó al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y al JUZGADO SEGUNDO ADJUNTO AL QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El accionante instauró el presente mecanismo constitucional, para que le sea protegido su derecho fundamental al debido proceso, el cual, en su criterio, le fue transgredido por el tribunal accionado, durante el trámite del proceso ordinario laboral número 05001310500420100054500, en el que él obró como demandado. Manifiesta, en síntesis, que el señor Francisco Albeiro Zapata Ospina promovió demanda ordinaria laboral contra su representada, en procura de obtener el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, indemnización por despido injusto y la sanción moratoria establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo; que de la demanda anterior conoció, en primera instancia, el Juzgado Segundo Adjunto al Quinto Laboral del Circuito de Medellín; que dicho despacho notificó de la demanda, a su representada, y ésta se opuso a la totalidad de las pretensiones de la misma, al tiempo que propuso las excepciones de compensación, buena fe y prescripción; que el juzgado de conocimiento, mediante sentencia de fecha 31 de agosto de 2011, condenó a su representada a pagar al demandante la suma de $120.000.000 por concepto de indemnización moratoria, $5.960.000 por concepto de indemnización por despido injusto, $4.792.833 por concepto de auxilio de cesantía, $308.339 por concepto de intereses sobre el auxilio de cesantía y, finalmente, a pagar las costas procesales; que, dentro de la oportunidad legal, el apoderado judicial de su representada presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia de fecha 31 de octubre de 2014, en la que la corporación confirmó íntegramente la decisión de primer grado; que, contra la decisión antedicha, el apoderado judicial de su representada presentó recurso extraordinario de casación, el 21 de noviembre de 2014, no obstante lo cual, el tribunal no se pronunció con relación al citado recurso, como le correspondía; que, posteriormente, el 30 de junio de 2015, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín corrigió la sentencia de segunda instancia, de fecha 31 de octubre de 2014, pero tampoco en esta oportunidad se pronunció con relación al recurso extraordinario de casación; que, “al parecer”, el demandante ya promovió el correspondiente proceso ejecutivo laboral.
Reprocha el accionante, a partir de los hechos relatados, que el tribunal accionado no hubiese resuelto el recurso extraordinario de casación que presentó contra la sentencia de fecha 31 de octubre de 2014. Solicita, en consecuencia, que se protejan por esta vía sus derechos constitucionales y que se ordene a la citada autoridad judicial que le resuelva lo pertinente, en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas.
El 24 de febrero de 2016 fue admitida la acción de tutela y se dispuso notificar a la autoridad judicial accionada. Del mismo modo, y para los mismos efectos, se ordenó vincular al trámite constitucional al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín y al Juzgado Segundo Adjunto al Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad, así como a las partes e intervinientes en el trámite del proceso ordinario laboral que motivó la queja constitucional.
Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, no se allegó respuesta alguna. II. CONSIDERACIONES Se desprende de lo relatado previamente, que el demandante cuestiona a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín porque, a su juicio, dicha corporación no efectuó ningún tipo de pronunciamiento respecto al recurso extraordinario de casación que presuntamente presentó su apoderado, el 21 de noviembre de 2014, contra la sentencia de fecha 31 de octubre del mismo año. En ese orden, lo primero que encuentra la Sala es que, si bien es cierto el accionante manifestó haber instaurado recurso extraordinario de casación contra la sentencia previamente mencionada, y allegó, como prueba de su dicho, el escrito visible a folios 59 a 64 del expediente, en el que se encuentra un sello impreso que aparentemente corresponde a la “oficina judicial de Medellín”, también lo es que, una vez consultada la página web de la Rama Judicial / Consulta de Procesos, se advierte que dicho documento no fue registrado en el consecutivo de actuaciones del proceso, como tampoco fue registrado ningún documento con el contenido descrito en el escrito constitucional.
De acuerdo con lo anterior, es evidente que, ante la falta de coherencia entre los hechos narrados en la tutela y la realidad que reflejan las actuaciones procesales de la citada página web, lo pertinente era que el accionante allegara al trámite constitucional, copia íntegra y legible del expediente contentivo del proceso ordinario en el que presuntamente se vulneraron sus derechos constitucionales, con el fin de que pudiera la Sala verificar si, en efecto, el recurso extraordinario de casación que se allegó al presente trámite constitucional, fue también presentado ante el tribunal accionado en el escenario correspondiente, que era el proceso ordinario laboral, así como desatendido por dicha autoridad.
En ese orden y en la medida en que la parte accionante no cumplió con dicha mínima carga probatoria, no existe certeza en este juez constitucional acerca de la vulneración de sus prerrogativas constitucionales, por lo que la omisión en tal sentido, se erige en la primera razón para denegar la protección solicitada. De otra parte, no puede perderse de vista que, según la misma página web de la Rama Judicial/Consulta Procesos, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con posterioridad a la fecha en que, según el dicho del accionante, se presentó el recurso extraordinario de casación, no sólo resolvió una solicitud de corrección de la sentencia de segunda instancia, mediante proveído del 1 de julio de 2015, sino que corrió traslado de las costas procesales a la demandada, aprobó las mismas mediante decisión de fecha 24 de julio del mismo año y, finalmente, devolvió el proceso al juzgado de origen, sin que la parte aquí tutelante hubiese manifestado nunca ningún reparo con relación a dichas actuaciones, ni hubiese solicitado al tribunal la resolución del recurso extraordinario de casación que afirmó haber instaurado.
Desde la anterior perspectiva, surge una nueva razón para denegar la salvaguarda pretendida, consistente en que la sociedad MINERALES ANDINOS DE OCCIDENTE S.A. – antes COMPAÑÍA MINERA DE CALDAS S.A., transgredió el principio de subsidiariedad que rige la acción de tutela, en la medida en que acudió a este mecanismo tuitivo sin haber alegado previamente, ante el juez natural de la controversia, la irregularidad que presuntamente se cometió en el proceso ordinario laboral número 05001310500420100054501, en el que fungió como demandada, con el fin de que, en dicho escenario y bajo la órbita de competencia de la mencionada autoridad judicial, se corrigiera el yerro presuntamente cometido.
En ese orden, debido a la omisión en que incurrió la parte accionante y al quebrantamiento del principio de subsidiariedad, por la misma parte, se denegará el amparo pretendido. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.-Denegar la acción de tutela impetrada. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 3