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STL2837-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 60389 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL2837-2015 Radicación no 60389 Acta no 6 Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil quince (2015). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por CÉSAR AUGUSTO MUÑOZ SALDAÑA, contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 3 de septiembre de 2014, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra la UNIDAD DE FISCALÍA DELEGADA ANTE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y la FISCALÍA VEINTIOCHO SECCIONAL DE ACACÍAS.

I.

ANTECEDENTES El accionante presentó acción de tutela solicitando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la presunción de inocencia, a la favorabilidad, a la defensa, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad. Conforme a lo expuesto en el escrito de amparo, se desprende que el peticionario se encuentra privado de la libertad desde el 23 de marzo de 2005 por los delitos de secuestro y homicidio, respecto de los que siempre ha sostenido su inocencia. Aduce que luego de diferentes indagaciones pudo « dar con el paradero de los secuestrados », por lo que a través del cónsul de derechos humanos del establecimiento carcelario solicitó a la Fiscalía General de la Nación se le otorgaran los beneficios por colaboración, bajo lo establecido en los artículos 413 y siguientes de la Ley 600 de 2000.

Expone que se comisionó a la Fiscalía Seccional 28 de Acacias a fin que le recibiera la respectiva declaración, la que en efecto fue practicada los días 29 de agosto y 16 de septiembre de 2013, diligencia en la cual aportó una carta en la que se indicaba la ubicación de los cuerpos de las personas secuestradas, a más de información de las personas que participaron en el hecho delictivo.

Indica que pese que ello, a través de resolución del 4 de febrero de 2014, la Fiscal Jefe de la Unidad Delegada ante la Cortes Suprema de Justicia manifestó que tal « documentación se perdió», situación que considera menoscaba sus derechos fundamentales por cuanto «la Fiscalía 28 Seccional de Acacias extravió o desapareció las declaraciones rendidas bajo la gravedad de juramento» y que contiene información reservada y confidencial, que le genera un riesgo.

Agrega que la Unidad Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, ante la solicitud que le formuló respecto a la tardanza en el trámite de los beneficios solicitados, le indicó que mediante resolución del 4 de febrero de 2014 se inició el referido trámite, en el que se comisionó a los jueces penales del circuito a fin que verifiquen la información y rindan informe sobre la viabilidad de lo pretendido, lo que en efecto se realizó. Cuestiona el proceder del órgano investigativo, por cuanto tales diligencias ya se habían adelantado y fue por negligencia de la entidad que se extraviaron los documentos aportados.

Por lo anterior, solicita el amparo constitucional de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se ordene a la Fiscalía Veintiocho Seccional de Acacías que rinda un informe detallado sobre el trámite adelantado en relación con la declaraciones recibidas por esa oficina el 29 de agosto y 16 de septiembre de 2013, haciendo entrega de la respectiva documentación; que se conmine a la Unidad Delegada ante la Corte Suprema de Justicia a fin que adelante de forma efectiva y pronta el trámite de beneficio por colaboración, asignando un Fiscal para el efecto; y que se remita copia íntegra del expediente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos. II.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 21 de agosto 2014, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia calendada 3 de septiembre de 2014, negó el amparo reclamado.

En lo que respecta a la asignación de un fiscal que trámite los beneficios por colaboración, consideró que era una petición carente de objeto, en tanto la Fiscalía General de la Nación, a través de la resolución No. 1169 de 2014 asignó la competencia del asunto a la Fiscal Coordinadora del Grupo de Mecanismos de Terminación Anticipada y Justicia Restaurativa de la Dirección Nacional del Sistema Penal Acusatoria en Materia Penal.

Sobre el « paradero de las declaraciones que él rindió los días 29 de agosto y 16 de septiembre de 2013», explicó que dentro del trámite judicial no ha elevado solicitud en dicho sentido, por lo que no le es dable al fallador constitucional anticiparse al pronunciamiento del juez natural. Finalmente indicó que resultaba improcedente compulsar copias.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, sin manifestar las razones de su desacuerdo. IV. CONSIDERACIONES De conformidad con la definición establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un medio de defensa judicial establecido para proteger en forma inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.

Ha dicho esta Corte que su procedencia se limita al evento en el que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, cuando existiendo esa otra vía, se utiliza de forma transitoria, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. Así las cosas, los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos, dada esa especial característica de subsidiaria que tiene la tutela, frente a los demás modos de defensa judicial, pues no es su objetivo desplazarlos, sino que se torna en recurso para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, si el ordenamiento jurídico no le ofrece la vía ordinaria para reclamarlos.

Frente al evento que ocupa la atención de la Sala, pretende la parte actora, por vía constitucional, que se ordene a Unidad de Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia que « no ponga más trabas ni obstáculos al desarrollo y continuidad del proceso » por colaboración eficaz, reclamando para el efecto que se asigne un Fiscal. Así mismo que el Fiscal Veintiocho Seccional de Acacias « rinda un informe detallado sobre que paso(sic) con las declaraciones » que recibió los días 29 de agosto y 16 de septiembre de 2013.

La Unidad de Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, por su parte, indicó al momento de dar respuesta a la presente acción constitucional, que para atender la solicitud de beneficios por colaboración que presentó el quejoso, comisionó, mediante resolución de julio 31 de 2013, a fin que se escuchara al señor Muñoz Saldaña en declaración. Luego, a través de la resolución de 4 de febrero de 2014, admitió la solicitud de beneficios por colaboración y comisionó a la « misma Fiscalía 28 Seccional de Acacias, para que adelantara la indagación preliminar».

Agregó que el 26 de marzo se escuchó en declaración al peticionario y mediante resolución 083 de 2014 de 21 de agosto de 2014, se reasignó la continuación del procedimiento de concesión de beneficios por colaboración a la Fiscalía que para el efecto destaque la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Justicia Transicional-grupo exhumaciones, a fin que dentro de un término de 60 días «verifique la información aportada por el peticionario, rinda concepto evaluativo sobre la viabilidad de la pretensión y allegue las piezas y elementos de juicio necesarios para adoptar la decisión de fondo».

Planteadas así las cosas y descendiendo al asunto que ocupa la atención de la Sala, se encuentra que la impugnación presentada por el accionante no está llamada a la prosperidad, toda vez que no se observa desatino alguno en la decisión adoptada. En efecto, una vez revisadas las actuaciones que motivaron la presentación de esta acción constitucional, se observa que la accionada ha actuado de forma diligente y en correspondencia con sus deberes, sin que con su actuar se advierta la vulneración de los derechos fundamentales del petente, cuyo amparo reclama a través de esta acción y, menos aún, el acaecimiento de un perjuicio irremediable.

A lo anterior se suma, que el amparo tutelar fue concebido con un carácter eminente preventivo, siendo entonces indispensable para su procedencia que la violación o amenaza de los derechos cuya protección se invoca, sea actual, es decir, que sea real o exista en el momento en que se formule la solicitud. En tal sentido, cumple advertir, que teniendo en cuenta que el fin principal perseguido con esta acción de amparo no era otro que el que se le asigne un Fiscal que adelante el trámite de beneficios por colaboración, lo cual, según se constata en el plenario, se efectuó a través de la resolución 083 de 21 de agosto de 2014, en donde textualmente se resolvió « REASIGNAR la continuación del preste trámite en la Dirección de Fiscalía Nacional especializada de Justicia Transicional, para que se destaque un fiscal adscrito al grupo de exhumaciones que continúe con el procedimiento de verificación de información aportada…»; cualquier pronunciamiento del juez constitucional sobre el particular carece de sentido por sustracción de materia, pues desaparece la razón de ser de la tutela, que es la protección inmediata de un derecho constitucional fundamental actualmente amenazado o vulnerado.

Bajo tales circunstancias, se configura lo que jurisprudencialmente se ha denominado « carencia actual de objeto » de la acción constitucional, fenómeno que se configura, cuanto entre el momento en que se interpone la tutela y el del fallo, la situación que daba lugar o generaba la amenaza o violación de los derechos fundamentales ha sido superada por haberse satisfecho la pretensión del solicitante.

Ahora bien, respecto a otro de los tópicos que se reclama a través de esta acción constitucional, se advierte que no ha sido aún objeto de petición ante la misma accionada, por lo que mal puede utilizarse esta acción, de naturaleza estrictamente residual, para suplir los cauces que deben seguirse para lograr tal cometido. En efecto, en el caso de autos no está probado en la documental aportada que el señor Muñoz Saldaña, solicitara a la entidad encargada que le informe «que pasó con las declaraciones rendidas».

Con todo, no pasa desapercibido para la Sala que la Coordinadora del Grupo de Mecanismos de Terminación Anticipada y Justicia Restaurativa de la Dirección Nacional del Sistema Penal Acusatorio en Materia Penal, mediante oficio 0966 del 25 de agosto de 2014 solicitó a la Fiscalía Veintiocho Delegada ante los Jueces Penales del Circuito que remitiera « copia del oficio por medio del cual se enviaron las referidas declaraciones y de la planilla de correo correspondiente», por lo que la entidad adelanta las indagaciones pertinentes sobre el particular, sin que resulte dable al juez de amparo constitucional inmiscuirse en dicho asunto, más aun cuando dentro de la respuesta dada a la acción de tutela el Fiscal Veintiocho Seccional indicó que no obra constancia de haberse practicado diligencia alguna los días 29 de agosto y 16 de septiembre de 2013.

Finalmente, en cuanto a la solicitud de compulsar copias a la Corte Interamericana de Derechos Humanos a fin de que brinde el respectivo acompañamiento y seguimiento a su proceso, debe decirse que no es la tutela la vía para lograr tal fin; razón por la cual puede eventualmente, si a bien lo tiene, acudir el petente ante las autoridades competentes, a fin de que se pronuncien sobre tal aspecto.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 3 de septiembre de 2014, dentro de la acción instaurada por CÉSAR AUGUSTO MUÑOZ SALDAÑA contra el UNIDAD DE FISCALÍA DELEGADA ANTE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y la FISCALÍA VEINTIOCHO SECCIONAL DE ACACÍAS.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 9