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STL2836-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 42648 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL2836-2016 Radicación No. 42648 Acta Extraordinaria No. 20 Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil dieciséis (2016) Estudia la Sala, en primera instancia, la acción de tutela que promovió CARLOS ARTURO RUIZ SIERRA, en causa propia, contra la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, trámite al que se vinculó al JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ.

ANTECEDENTES El accionante promovió el presente mecanismo constitucional, con el fin de que le sean protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, a la administración de justicia y a la “garantía del fuero sindical en conexidad con el derecho de asociación sindical”, los cuales, en su criterio, fueron vulnerados por el Tribunal accionado.

Indica, en síntesis, como fundamento de su petición de amparo, que la sociedad Productos Alimenticios Alpina S.A., que es su empleadora, promovió en su contra una demanda especial de fuero sindical, dirigida a obtener autorización para despedirlo; que la citada sociedad invocó en la demanda, como sustentó fáctico de su pretensión, que él había ubicado, en la oficina de su jefe inmediata, un “vaso con orines”, al tiempo que solicitó, para probar dicha afirmación, la práctica de una prueba pericial; que el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, que asumió el conocimiento del proceso en primera instancia, le notificó la demanda; que él la contestó y el juzgado decretó las pruebas que habían sido solicitadas por ambas partes; que, pese a lo anterior, la prueba pericial solicitada por la demandante no pudo practicarse por causas exclusivamente imputables a ésta, de manera que el juzgado de conocimiento, mediante sentencia de fecha 13 de noviembre de 2015, lo absolvió a él de todas las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la demandante; que la demandante apeló la decisión precedente, pero no manifestó en el recurso de apelación ningún reparo relacionado con la práctica de la prueba pericial; que del recurso de apelación conoció la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca; que dicha corporación, mediante decisión de fecha 25 de noviembre de 2015, declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso, a partir de la sentencia de primera instancia, inclusive, porque consideró que el juzgado de conocimiento había violado el debido proceso a la sociedad demandante, al haberle negado el decreto y práctica de la prueba pericial que había solicitado en la demanda; que, además, la citada corporación le ordenó a la juez de primera instancia, que abriera un período probatorio para que, a costa de la parte demandante, se practicara la referida prueba pericial.

A partir de los hechos destacados, el tutelante señala que el tribunal accionado, al proferir la decisión de fecha 25 de noviembre de 2015, le vulneró sus derechos fundamentales, en atención a que “atentó contra el principio de imparcialidad, al decretar una nulidad que no se vislumbra por ningún lado y decretar una prueba de oficio, que la misma demandante no insistió en ella teniendo la oportunidad para hacerlo”.

Como consecuencia de lo anterior, pide que se le protejan las prerrogativas constitucionales cuyo amparo invoca, que, además, se deje sin efectos la decisión criticada y que, en su lugar, se ordene al tribunal que profiera una sentencia de fondo, en la que tenga en cuenta, únicamente, las discrepancias que planteó la sociedad Productos Alimenticios Alpina S.A., cuando recurrió en apelación la sentencia que profirió el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, el 13 de noviembre del mismo año, dentro del proceso especial de fuero sindical en el que él fungió como demandado.

El 23 de febrero de 2016 se admitió la acción de tutela, se corrió traslado al tribunal accionado para que ejerciera su derecho de defensa y se vinculó al Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, para los mismos efectos. Del mismo modo, se ordenó comunicar a las partes e intervinientes en el proceso especial de fuero sindical que motivó la queja constitucional y se requirió a las autoridades judiciales mencionadas para que allegaran copia de las actuaciones objeto de cuestionamiento.

En el término de traslado se recibió escrito de la Secretaria de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, quien manifestó que el expediente contentivo del proceso ordinario laboral que motivó la queja constitucional, fue devuelto al juzgado de origen. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

La acción constitucional referida, procede también, en forma excepcional, cuando el hecho generador de la vulneración de derechos fundamentales, es una providencia judicial. No obstante, en dichos casos, la intervención del juez de tutela, así como la adopción de medidas urgentes de su parte, únicamente se justifica si la decisión acusada de transgredir las referidas prerrogativas, adolece de defectos protuberantes que realmente denotan un alejamiento por parte de la autoridad judicial que profirió la decisión, del ordenamiento jurídico y de la legítima tarea de impartir justicia. De lo contrario, cuando se está en presencia de una decisión razonable y fundada, compatible con el ordenamiento jurídico, el juez constitucional no puede intervenir so pretexto de tener un mejor criterio sobre el asunto que se resuelve, pues ello pondría en entredicho principios como la seguridad jurídica, la independencia judicial y la cosa juzgada, en los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho.

En el presente asunto, sometido a criterio de esta Sala, es justamente una providencia judicial la que señala el accionante como transgresora de sus prerrogativas constitucionales: la proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 25 de noviembre de 2015. En ese orden, lo pertinente es abordar el estudio de su contenido, para determinar si hay lugar o no, bajo los anteriores derroteros, a la intervención del juez de tutela.

Pues bien, en la referida providencia, el tribunal encontró que la sociedad Productos Alimenticios Alpina S.A., había solicitado en la demanda una prueba pericial, consistente en que “a través del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses o mediante una institución acreditada que la juez considerara pertinente, se procediera con la recolección del perfil genético del demandado para el posterior cotejo con el de la orina encontrada en el recipiente plástico que se identificó como elemento material de prueba No. 2”.

A renglón seguido, el tribunal advirtió que el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá había negado la práctica de la referida prueba, so pretexto de que la misma era innecesaria y bajo el argumento de que, en todo caso, obraba en el expediente un informe pericial de la empresa Investigaciones Estratégicas & Asociados, que era suficiente para decidir de fondo el asunto que se había sometido a su criterio.

Posteriormente, el ad quem revisó la sentencia absolutoria de fecha 13 de noviembre de 2015, que había proferido el a quo, y concluyó, a partir de dicho ejercicio, que el sustento de la decisión allí adoptada, que había expuesto el referido juzgado, era que “la prueba pericial allegada presentaba irregularidades y contradicciones frente a otros medios probatorios”, lo cual había impedido a la juez, “tener la certeza necesaria para determinar la responsabilidad del demandado en los hechos de que fue objeto de investigación por parte de la empresa y que constituyen el sustento de la demanda”.

A partir del análisis precedente, el juez colegiado estimó que el juez de primer grado había incurrido en un defecto fáctico, con el cual había ocasionado una grave vulneración al debido proceso de la sociedad demandante, en atención a que se había negado a decretar la prueba pericial solicitada por dicha parte y, posteriormente, había dictado sentencia absolutoria, con el argumento de que la prueba pericial idónea no reposaba en el expediente.

Aunado a lo anterior, la autoridad judicial accionada consideró que la decisión del juzgado, de negarse a practicar la prueba pericial que le había sido solicitada, no había tenido fundamento alguno, pues era evidente que la citada prueba era necesaria para esclarecer los hechos en los que se había fundado la demanda especial de fuero sindical presentada por la sociedad Productos Alimenticios Alpina S.A. Finalmente, con sustento en los razonamientos precedentes, el tribunal declaró la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2015, inclusive y, en su lugar, le ordenó a la juez de primer grado que abriera un término probatorio adicional, en el que decretara y practicara la prueba pericial solicitada por la parte demandante, a su costa.

Así las cosas, al examinarse detalladamente el contenido de la decisión objeto de cuestionamiento, cumple decir que en el mismo no se percibe ningún yerro capaz de vulnerar los derechos constitucionales del tutelante y, mucho menos, de causarle un perjuicio irremediable. Por el contrario, se advierte que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca se sirvió en la decisión objeto de cuestionamiento, de las facultades establecidas en el artículo 48 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, para lograr un equilibrio entre los derechos procesales de las partes, al considerar, con razones válidas y ponderadas, que dicha obligación no había sido asumida por el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá. En ese orden, no puede catalogarse la labor del tribunal como caprichosa, arbitraria o carente de fundamento, sino que, más bien, debe ser asumida como un ejercicio plausible de interpretación y de aplicación normativa, en el cual tiene vedada su intervención el juez constitucional, al que no le está permitido controvertir las providencias judiciales, so pretexto de tener una opinión diferente en cuanto a la definición jurídica del asunto, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto, no es otro que el juez natural de la litis, cuyo convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones realmente protuberantes en la decisión, las cuales, se repite, no se dan en el caso concreto.

Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.-Denegar la acción de tutela impetrada. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 4