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STL2836-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 23 de 1997Ley 446 de 1998

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 60377 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL2836-2015 Radicación no 60377 Acta no 6 Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil quince (2015). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por YOLANDA COLLAZOS FIERRO contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 29 de enero de 2015, dentro de la acción de tutela promovida por la recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, trámite al cual se vinculó al Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La impugnante instauró acción de tutela solicitando la protección de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al debido proceso. Conforme al escrito de tutela se desprende que el 12 de agosto de 2010 presentó solicitud de convocatoria de tribunal arbitramento, el que se instaló el 29 de noviembre siguiente.

Ante la renuncia del árbitro, se designó al Dr. Félix Enrique Cortes Londoño, quien se posesionó el 2 de febrero de 2011. Luego, el 16 de ese mismo mes, se inadmitió la solicitud de convocatoria, la que fue subsanada oportunamente, por lo que se admitió el 1º de marzo y se corrió traslado a la Cooperativa de Servicios Especializado en Transporte.

Expone que el 6 de marzo se surtió la audiencia de conciliación; el 3 de junio el tribunal corrió traslado de las excepciones propuestas y el 8 de julio de 2011 decretó las pruebas solicitadas por las partes. Finalmente, luego del trámite correspondiente, el 5 de junio de 2012 se dictó sentencia desestimando sus pretensiones. Aduce que instauró recurso de anulación, el que se declaró infundado, decisión que estima contraria a derecho por cuanto desconoció que se configuraba una causal de nulidad por la extemporaneidad del laudo, el cual, contario a lo expuesto por la Sala accionada, se instaló formalmente el 29 de noviembre de 2010, por lo que su pronunciamiento debía generarse a más tardar el 28 de junio de 2011 o, en su defecto, de considerarse, como lo hizo el Tribunal, que se amplió el mismo por voluntad de las partes, lo cual no ocurrió pues ello se hizo de forma oficiosa, el plazo iba hasta el 28 de noviembre siguiente.

Concluye que no existe elemento alguno que permita colegir que el Laudo inició el 8 de julio de 2011 como lo estimó la sala accionada. Por lo anterior, solicita el amparo constitucional de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se deje sin efecto la sentencia proferida por la autoridad judicial accionada el 2 de agosto de 2014 que negó el recurso de anulación interpuesto, ordenando en su lugar, que emita un nuevo pronunciamiento «ajustado a Derecho».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 16 de enero de 2015, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 29 de enero de 2015, denegó la protección procurada al considerar que la providencia cuestionada, por medio de la cual se declaró infundado el recurso de anulación, no se exhibe como constitutiva de una vía de hecho, sino que, por el contrario, es el resultado lógico del examen de los diferentes medios de prueba arrimados al expediente y de la normatividad que rige la materia, labor que fue desarrollada en ejercicio de la autonomía e independencia de que están dotados los jueces para interpretar y aplicar la ley.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme la peticionaria con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folio 85 del cuaderno de tutela, en el cual aduce que el juez constitucional no abordó de fondo el estudio del asunto sometido a su conocimiento IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.

Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se advierte que el despacho judicial puesto en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión hubiera olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, en el caso de marras resulta improcedente la acción de tutela, pues pretende la parte actora que se deje sin efectos la providencia de 2 de octubre de 2014, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, a través de la cual declaró infundado el recurso extraordinario de anulación interpuesto por la aquí accionante en contra del laudo arbitral dictado el 5 de junio de 2012, sin que se advierta de la revisión de la misma, que sea una decisión caprichosa o arbitraria, puesto que se observa que fue debidamente sustentada con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso y a la realidad procesal, concluyendo la autoridad accionada que el laudo censurado no se profirió con posterioridad al término de vencimiento.

Sobre el particular indicó, como primera medida, que era necesario establecer si en la cláusula compromisoria las partes fijaron término al tribunal de arbitramento, en desarrollo de dicha labor encontró que no existía estipulación sobre el particular, por tanto, acorde a lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 23 de 1997, la cual transcribió, coligió que sería de seis meses, postura que se aviene con lo dispuesto en el texto legal, que dice « Si en el compromiso o en la cláusula compromisoria no se señalare el término para la duración del proceso, éste será de seis (6) meses, contados desde la primera audiencia de trámite».

Con ese límite temporal definido y apoyada en la misma disposición, expuso « que el término para la duración del proceso se cuenta desde la primera audiencia de trámite, no desde la fecha de instalación del Tribunal de Arbitramento como lo entiende la recurrente», hermenéutica que consulta reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedece a la labor propia del juez, la que se encuentra en consonancia con lo estipulado en el artículo 124 de la Ley 446 de 1998, que establece los pasos a seguir en el desarrollo de la « La primera audiencia de trámite », la que, conforme al desarrollo de las actuaciones, se surtió fue el 8 de julio de 2011.

Fluye entonces que la Sala accionada estudió las normas que consideró aplicables al asunto, así como las pruebas allegadas al plenario, y con base en ellas fundamentó su decisión, de la cual podrá discrepar la accionante, sin que ello configure una trasgresión de derecho fundamental alguno, toda vez que de manera razonada expuso los motivos por los cuales el término de duración del proceso no podía contabilizarse a partir del 29 de noviembre de 2010, como lo reclamó la convocante, es decir que contrario a lo expuesto por la actora, fundó su decisión en un análisis de la totalidad de las actuaciones surtidas.

Se observa entonces que lo que pretende la accionante es reabrir un debate en torno al momento en el cual inicia el término de duración del proceso arbitral, cuando este escenario no es una instancia adicional a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.

Ahora bien, en lo atinente a la prorroga al periodo arbitral, debe decirse que conforme al recuento realizado por la autoridad accionada, tal situación obedeció fue a la petición realizada por las partes, mandatarios que se encontraban autorizados para el efecto. Sobre el particular indicó que el 6 de diciembre de 2011, calenda fijada para la lectura del laudo, « los señores apoderados de las partes, encontrándose expresamente facultados para ello, según poderes que obran a folios 260 y 261, solicitaron que se amplié en 6 meses el término de duración del Tribunal de Arbitramento, a lo cual accedió el árbitro…».

Luego, resulta claro que tal decisión no provino del árbitro, sino por solicitud de las partes, proceder que encuentra respaldo en el artículo 103 de la Ley 23 de 1997, que en su aparte pertinente indica que « El término podrá prorrogarse una o varias veces, sin que el total de las prórrogas exceda de seis (6) meses, a solicitud de las partes o de sus apoderados con facultad expresa para ello».

Así las cosas, independientemente de que esta Corporación comparta o no los argumentos expuestos en su decisión por de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, mal podría desconocer su contenido, puesto que esgrimir tesis interpretativas o argumentativas distintas a las contenidas en tal determinación como lo hace la accionante, no comporta fuerza suficiente para derruir la presunción de legalidad que la cobija.

Para que ella exista es menester un desvío absoluto arbitrario y caprichoso del camino jurídico razonable, lo cual aquí no asoma. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 29 de enero de 2015, dentro de la acción instaurada por YOLANDA COLLAZOS FIERRO contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 4