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STL2835-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 42638 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL2835-2016 Radicación No. 42638 Acta Extraordinaria No. 20 Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil dieciséis (2016) Estudia la Sala, en primera instancia, la acción de tutela que promovió la sociedad ENVÍA COLVANES S.A.S. contra la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite al que se vinculó al JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES La sociedad accionante promovió el presente mecanismo tuitivo, para que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, los cuales, en su criterio, fueron vulnerados por el tribunal accionado. Como sustento fáctico de su petición de amparo, indica el representante legal de la accionante, en síntesis, que entre su representada y el señor Edwin Díaz Daza existió un contrato de trabajo a término indefinido, en el período comprendido entre el 9 de diciembre de 2008 y el 6 de noviembre de 2010, fecha ésta última en la que su representada terminó el contrato de trabajo debido a una reestructuración; que, a la finalización del vínculo, su representada le pagó al señor Díaz Daza la totalidad de las acreencias laborales a las que tenía derecho; que, para la fecha en que tuvo lugar la finalización del vínculo laboral, su representada no tenía conocimiento de que el trabajador se encontraba incapacitado, como tampoco de que se le hubiese diagnosticado pérdida de la capacidad laboral.

Relata que, con posterioridad a la terminación del vínculo laboral, el señor Díaz Daza instauró una tutela contra su representada, que le fue decidida en forma desfavorable; que, después, instauró una demanda ordinaria laboral, también en su contra, de la cual conoció el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín; que su representada no fue notificada en debida forma en el interior de dicho trámite, en atención a que, tanto el citatorio de que trata el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, como el aviso establecido en el artículo 320 ibídem, fueron entregados por la empresa Servicios Postales Nacionales S.A., en la portería de la compañía, más no en la Secretaría General de la empresa ni en otra de las dependencias autorizadas para recibir correspondencia; que, además, en los autos en los que se ordenó la notificación de su representada, no se señalaron dos periódicos de amplia circulación nacional, como lo exige la norma; que, no obstante lo anterior, a su representada se le designó curador ad litem para que la defendiera en el curso del proceso; que el juzgado de conocimiento, el 28 de marzo de 2014, profirió sentencia, en la que condenó a su representada a reintegrar al demandante, y a pagarle los salarios y prestaciones sociales causados desde la fecha del despido hasta la fecha del reintegro; que la sentencia precedente no fue apelada por el citado auxiliar de la justicia, quien “no se tomó siquiera la molestia” de contactar a su defendida por correo electrónico.

Manifiesta que, con posterioridad a la decisión del a quo, el demandante inició un proceso ejecutivo laboral ante el mismo juzgado, en el cual su representada sí pudo intervenir porque fue notificada del mandamiento ejecutivo; que, en el citado proceso, su representada sí ejerció su derecho de defensa y propuso la excepción de nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda ordinaria laboral; que no obstante, todos los argumentos que presentó fueron, inexplicablemente desestimados, tanto por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín como por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.

A partir de los hechos enunciados, el representante legal de la sociedad accionante aduce que las autoridades judiciales accionadas, durante los procesos ordinario y ejecutivo laboral, previamente mencionados, incurrieron en múltiples irregularidades que devinieron en la vulneración de los derechos fundamentales cuyo amparo invoca. Como consecuencia de ello, solicita que esta Corte le proteja las referidas prerrogativas y, como medida dirigida a salvaguardar las mismas, declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo laboral promovido por Edwin Díaz Daza contra su representada, y en el proceso ordinario laboral que lo precedió, a partir de la fallida notificación acontecida en éste último trámite.

El 23 de febrero de 2016 se admitió la acción de tutela, se corrió traslado al tribunal accionado para que ejerciera su derecho de defensa y se vinculó al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, para los mismos efectos. Del mismo modo, se ordenó comunicar a las partes e intervinientes en los procesos ordinario y ejecutivo laboral que motivaron la queja constitucional, y se requirió a las autoridades judiciales mencionadas para que allegaran copia de las actuaciones objeto de cuestionamiento.

En el término de traslado se recibió respuesta del señor Edwin Díaz Silva, quien obró como parte dentro de los procesos ordinario y ejecutivo laboral que motivaron la queja constitucional (folios 28 a 34). CONSIDERACIONES De acuerdo con el sustento fáctico planteado por el representante legal de la sociedad ENVÍA COLVANES S.A.S., el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín y la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, durante el trámite del proceso ordinario laboral que promovió Edwin Díaz Daza contra su representada, radicado con número 05001310500620120177800, así como en el trámite del proceso ejecutivo laboral número 05001310500620140071900, que se siguió a continuación del citado proceso declarativo.

En este sentido, aunque lo pertinente sería que la Sala, como juez de tutela, procediera a examinar los dos expedientes contentivos del trámite mencionado, o por lo menos, copias completas y legibles de los mismos, lo cierto es que ni éstas ni aquéllos fueron allegados a este trámite en el término que tenía esta Corporación para fallar, pues la sociedad accionante se limitó a seleccionar discrecionalmente algunas de las actuaciones que se adelantaron en los dos procesos, y a aportar las mismas con el escrito de tutela, pero no aportó siquiera las decisiones que adoptaron el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín y la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, el 15 de abril de 2015 y el 13 de noviembre del mismo año, respectivamente, a través de las cuales, según se desprende del contenido de la página web de la Rama Judicial /Consulta de Procesos, resolvieron declarar infundada la excepción de nulidad por indebida notificación que propuso la accionante en el interior del proceso ejecutivo previamente mencionado.

Desde la anterior perspectiva, es evidente que no cuenta esta Corte con elementos de juicio que, en forma incontrastable, acrediten la vulneración alegada en el escrito constitucional, circunstancia que, se advierte, es únicamente imputable en el presente evento, a la parte accionante, pues a cargo de ésta estaba una mínima carga procesal, que era la de aportar todas las decisiones judiciales que acusó como transgresoras de sus derechos de raigambre constitucional.

En vista de lo señalado, resulta claro que la tutelante no cumplió con la carga probatoria que le incumbía en la presente acción preferente y sumaria, de manera que quebrantó lo sostenido por esta Sala, con relación a que el defecto reclamado por vía de tutela debe ser ostensible y verificable, al punto que “corresponde al accionante una carga especial para demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales y a su vez al juez constitucional le concierne estudiarlos” y, de contera, desconoció que dicha carga probatoria cobra especial sentido cuando el quebrantamiento de los derechos de raigambre constitucional, se deriva presuntamente de una actuación judicial, en atención a que la decisión que en estos casos se adopte para garantizar la protección de los derechos invocados, debe estar precedida de un análisis íntegro de las actuaciones cuestionadas, por estar involucrados los principios de autonomía judicial y seguridad jurídica, en los que se sustenta el Estado Social de Derecho.

Puestas así las cosas y habida cuenta que no se allegaron las pruebas demostrativas de los hechos fundamento de la tutela, no tiene vocación de prosperidad el reclamo constitucional. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.-Denegar la acción de tutela impetrada. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 4