Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02815-00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL2834-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02815-00 Acta extraordinaria 001 Bogotá D.C., quince (15) de enero de dos mil veintiséis (2026). La Sala decide la acción de tutela que ALEXÁNDER TEUTA RAMÍREZ instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO.
I.
ANTECEDENTES El convocante promovió acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social y «trabajo en condiciones dignas y justas», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. De las piezas procesales y lo manifestado en el escrito inicial, se extrae que el accionante promovió proceso ordinario laboral contra Francisco Macías Falla, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre ellos desde el 15 de agosto de 2013 y «vigente hasta el momento de la presentación de la demanda».
Asimismo, que, durante dicho vínculo, concretamente el 13 de octubre de 2016, sufrió un accidente de trabajo «sin que el empleador lo tuviera afiliado al sistema de seguridad social integral». En consecuencia, pidió que se condenara al reconocimiento y pago de salarios, prestaciones sociales, la indemnización establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la afiliación al sistema de seguridad social integral, así como «la pensión de invalidez como consecuencia del accidente laboral que lo dejó con una pérdida de capacidad laboral superior al 50%».
Subsidiariamente, solicitó que, de no accederse al reconocimiento de la pensión de invalidez, se condenara al demandado al pago de la indemnización de «24 salarios mínimos legales mensuales vigentes prevista en la Ley 776 de 2002». El asunto correspondió por reparto al Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín de los Llanos bajo el radicado 68001310500620240006100, autoridad que, mediante auto de 6 de diciembre de 2018, admitió la demanda y ordenó la notificación del extremo pasivo.
Cumplido lo cual, el curador ad litem nombrado para ejercer la representación del demandado contestó oponiéndose a las pretensiones; sin embargo, a través de proveído de 28 de marzo de 2019, el juez de conocimiento tuvo por no contestada la demanda, con fundamento en que la presentó extemporáneamente, sin que dicha decisión fuera recurrida por el precitado profesional del derecho.
Surtidos los demás trámites de ley, el 29 de abril de 2021 se celebró la audiencia de que trata el artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, oportunidad en la que el a quo incorporó al expediente el registro de defunción del demandado, indicativo de su fallecimiento el 9 de febrero de 2021; asimismo, reconoció como sucesor procesal al heredero determinado Francisco Javier Macías Díaz y ordenó su integración del contradictorio con los demás herederos determinados e indeterminados.
Posteriormente, el despacho de origen dictó sentencia de 13 de agosto de 2024, en la cual resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre Alexander Teuta Ramírez, identificado con Cédula de Ciudadanía N° […] y el señor Francisco Macías Falla identificado con la Cédula de Ciudadanía N° […] existió un contrato verbal de trabajo a término indefinido para ejercer las funciones de oficios varios en los inmuebles rurales denominados Normandía, Villa Cristina y La Libertad, desde el 15 de agosto de 2013 hasta el 13 de octubre de 2016, por las razones expuestas en las motivaciones.
SEGUNDO: DECLARAR que, la referida relación laboral fue terminada unilateralmente por el empleador sin justa causa, por las razones expuestas en las motivaciones.
TERCERO: CONDENAR al empleador señor Francisco Macías Falla, a pagar a su extrabajador Alexander Teuta Ramírez, las siguientes sumas: 1º) Por concepto de auxilio a las cesantías durante toda la relación, la suma de $2.025.038,oo 2°) Por concepto de [i]ntereses de auxilio de las cesantías, la suma de $212.466,oo 3°) Por concepto de las primas, la suma de $2.025.039,oo 4°) Por [v]acaciones durante toda la relación laboral la suma de $1.012.519,oo 5°) Por indemnización por despido injusto la suma de $3.466.206.
CUARTO: Las condenas previstas de cesantías, primas y vacaciones del ordinal TERCERO de esta parte resolutiva, deberán ser actualizadas conforme al Índice de Precios al Consumidor -IPC- desde el momento de su causación hasta que se efectúe su correspondiente pago.
QUINTO: CONDENAR a Francisco Macías Falla, al pago de los aportes al sistema general de pensiones por el mismo periodo.
SEXTO: CONDENAR a Francisco Macías Falla a pagar a la demandante $6´960.000,oo, debidamente indexados, a título de indemnización especial por despido en estado de discapacidad.
SÉPTIMO: ABSOLVER al demandado, de las demás súplicas de la demanda.
OCTAVO: Se tienen por no probadas las excepciones planteadas por el extremo demandado.
NOVENO: Donde se dice en esta sentencia Francisco Macías Falla, entiéndase sus sucesores procesales. […] Inconforme con la determinación, ambas partes interpusieron recurso de apelación. En lo que aquí interesa, el demandante reiteró su pretensión de condena por concepto de la indemnización establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la parte encausada solicitó su absolución. A través de fallo de 10 de octubre de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Villavicencio revocó íntegramente la sentencia de primera instancia y, en su lugar, absolvió a Francisco Macías Falla, « así como a sus herederos determinados e indeterminados », de la totalidad de las pretensiones.
El promotor acude a la tutela indicando que el Tribunal convocado lesionó sus prerrogativas superiores porque, en su sentir, no valoró en debida forma las pruebas aportadas, específicamente aquellas con las que, a su juicio, acreditó debidamente la prestación personal del servicio desde el 15 de agosto de 2013, así como el accidente de trabajo que acaeció el 13 de octubre de 2016 y que le dejó una pérdida de capacidad laboral del 29.1%.
Agrega que es una persona destinataria de especial protección constitucional, porque se encuentra en estado de extrema pobreza y es padre cabeza de familia de un hijo discapacitado. En consecuencia, pretende por esta senda que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, se deje sin efecto la sentencia de 3 de septiembre de 2025 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y, en su lugar, se dicte una decisión de reemplazo en la que se confirme la sentencia de primera instancia. La acción de tutela se admitió en auto de 12 de diciembre de 2025 en el que se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, al juzgado y a las partes e intervinientes en el proceso que originó el reclamo, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.
En el término concedido para tal fin, el accionante allegó el enlace de consulta del expediente digital objeto de queja. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
La interposición del instrumento de resguardo no está revestida de formalidades concretas. No obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos generales de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.
En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de lo anterior, se configuran los requisitos específicos de procedencia, esto es, que la decisión que se reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes defectos específicos: (i) orgánico, (ii) procedimental absoluto, (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución. Claro lo anterior, se advierte que, en el caso bajo examen, el problema jurídico que debe resolver la Sala radica en establecer si es viable invalidar, mediante esta senda constitucional, la decisión que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio profirió el 3 de septiembre de 2025 en el proceso judicial cuestionado, mediante la cual revocó, en sede de apelación, el fallo proferido por el juez de primera instancia el 15 de junio de 2023.
Al respecto, sea lo primero advertir que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad en líneas atrás señalados, toda vez que entre la fecha en que se profirió la decisión del ad quem censurada y la calenda en que se formuló la tutela, transcurrieron menos de seis (6) meses; además, contra aquella providencia no procedían recursos, debido a que el valor de las condenas que impuso el a quo y el juez plural revocó, ciertamente era inferior a 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En esa dirección y con el ánimo de ahondar en el asunto, se advierte que la magistratura convocada planteó como problemas jurídicos (i) establecer si existió una relación laboral entre las partes y, en caso afirmativo, (ii) si procedía el reconocimiento de la indemnización del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y (iii) si los herederos determinados e indeterminados era responsables de una eventual condena por dicho concepto.
En ese orden, comenzó por transcribir los artículos 22 y 23 del Código Sustantivo del Trabajo para definir los elementos del contrato de trabajo y agregó que «la existencia del vínculo laboral depende primordialmente de la “situación real” en la que se encuentre la persona que hace las veces de trabajador y no de la “situación formal” o del acto celebrado entre las partes».
Explicó entonces que, acreditado lo anterior, el contrato de trabajo tenía una denominación propia, adoptada con fundamento en lo que realmente era y no lo que aparentaba ser, citando como apoyo el artículo 53 de la Constitución Política relativo a « la primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales».
Por otra parte, estableció que el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo consagra la presunción de que toda relación de trabajo personal se rige por un contrato de trabajo, de modo que al demandante le correspondía la carga de acreditar la efectiva prestación del servicio y su remuneración, «quedando a cargo de quien [lo negaba] la carga de acreditar que esa relación no era subordinada, o que estando en presencia de elementos denotativos de la misma, no se trataba en realidad de aquella subordinación jurídica presente en los contratos de trabajo».
En apoyo de tales discernimientos, citó como respaldo la sentencia de esta Sala especializada de la Corte CSJ SL676-2021. Recalcó que la presunción del contrato de trabajo no absolvía al trabajador de la carga probatoria de demostrar los extremos temporales, el monto de salario, el horario y el despido, entre otros. Precisó que, «al respecto, nuestro tribunal de cierre dej [ó] sentado frente a las cargas probatorias, la siguiente doctrina en la sentencia SL-1181 de 2018 […] CSJ SL2338-2023, CSJ SL-488 de 2024».
Dicho esto, indicó que obraban como pruebas documentales las siguientes: (i) liquidaciones de prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social sufragados por el precursor « entre el año 2013 a 2018», (ii) certificados de matrículas inmobiliarias de los predios en donde el demandante adujo haber prestado sus servicios personales;
(iii) facturas de servicios de energía de octubre y noviembre de 2018; (iv) declaraciones extra juicio de Yeison Acevedo Zárate Hernández, Wilson Álvarez Zapata, Margery Lombana Álvarez, Guillermo Bermúdez Álvarez y Ulpiano Baquero Castro y (v) la historia clínica del demandante. De igual forma, transcribió el interrogatorio de parte del actor, así como los testimonios de los precitados declarantes y los de Francisco Javier Macías Díaz y Orlando Ordóñez Ordóñez.
Concluyó, en ese orden, que de conformidad con el material probatorio allegado no era posible declarar la existencia de un contrato de trabajo entre las partes a partir del 15 de agosto de 2013, debido a que el demandante no probó la prestación personal del servicio a favor del demandado a partir de dicha calenda ni tampoco en extremos puntuales, menos aún allegó información sobre el salario que percibió en el interregno consignado en la demanda.
Destacó que, si bien los testimonios allegados por los extremos procesales coincidieron en la ocurrencia del accidente en las instalaciones «de la finca Normandía que conforme a los deponentes era propiedad del convocado a juicio», se presentaron inconsistencias en las declaraciones extra proceso aportadas y las recibidas en juicio, lo que le impedía determinar la credibilidad de los declarantes y explicó: -Yeison Acevedo Sarate Hernández, en declaración extra proceso del 26 de noviembre de 2018, rendida ante el notario de Granada-Meta, dijo que “yo trabajé en las fincas del señor FRANCISCO MACÍAS FALLA desde el 15 de agosto de 2.013 y además fui compañero de trabajo del señor ALEXANDER TEUTA RAMIREZ, pues los dos trabajamos en la Fincas Villa Cristina y la Libertad, también propiedad del señor FRANCISCO MACÍAS FALLA, desempeñándonos en el área de oficios varios.” pero, en juicio ello ocurrió por espacio de apenas 5 o 6 meses, es decir, según su dicho hasta enero o febrero de 2014, por lo que en adelante los aspectos que conoció fue por comentarios del actor. -Wilson Álvarez Zapata, Margery Lombana Álvarez, Guillermo Bermúdez Álvarez y Ulpiano Baquero Castro, en declaraciones extra proceso del 26 de noviembre de 2018, rendidas ante el notario de Granada-Meta, manifestaron que conocieron al accionante desde la infancia o la adolescencia, por lo que en razón a eso se enteraron de la prestación de servicios en favor del accionado, así como del infortunio laboral que allí indicaron se dio el 13 de octubre de 2016, sin embargo, en juicio solo enunciaron que el conocimiento de las situaciones descritas se desprendía de los comentarios que al respecto les hizo el accionante, inclusive Lombana Álvarez, adujo que el accidente acaeció el 13 de enero de 2016 y, Baquero Castro, agregó que el convocante laboró en diferentes sitios en construcción y oficios varios. -Orlando Ord[ó]ñez Ord[ó]ñez, aclaró que junto al demandante hacían trabajos en diferentes fincas, que la última vez fue cuando acordaron con el accionado la limpieza de un potrero, previo arreglo de $800.000 por dicha tarea que duró una semana, a pesar que al cuarto día TEUTA RAMÍREZ se accidentó con la guadaña que explicó les pertenecía, precisamente en razón a eso finalizó la actividad tres días después, siéndole reconocidos $300.000,00 y al actor $500.000,00.
Por lo anterior, insistió en que le correspondía a Teuta Ramírez demostrar la prestación personal del servicio desde el 15 de agosto de 2013, para activar la presunción de existencia de la relación laboral de que trata el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo; « no obstante, al no haber demostrado [aquel] elemento del contrato de trabajo, corre con la consecuencia lógica de su negligencia, esto es, una decisión desfavorable».
Por último, el Colegiado de instancia destacó que no desconocía la ocurrencia del insuceso de 13 de octubre de 2016, pero advirtió que los elementos de convicción analizados no bastaban para concluir que se hubiere materializado en ejercicio de un contrato de trabajo, sino por una contratación ocasional del fallecido demandado «para el corte de prado a los señores ALEXANDER TEUTA RAMÍREZ y Orlando Ord [ó] ñez Ord [ó] ñez, con quienes acordó un pago de $800.000,00, encargándose estos de aportar las herramientas necesarias para la ejecución de dicha tarea y poniendo a disposición del contratante toda su experiencia».
De este modo, revocó íntegramente la sentencia de primera instancia y no impuso costas al demandante. Así las cosas, al analizar la decisión reprochada, para la Sala es claro que, al margen de si se comparte o no, es el resultado de un análisis normativo y fáctico plausible, dado que el Colegiado se refirió a los hechos debatidos, aplicó los preceptos legales que regían el asunto, subsumió los primeros en los segundos, reconoció el precedente sobre la materia, analizó el caso de conformidad con su contenido y construyó una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad.
De esta manera, al descartarse en la providencia censurada un desafuero evidente, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen, pues lo que se evidencia es una disparidad de criterio entre lo resuelto por el accionado y lo pretendido por la peticionante, que busca mediante este mecanismo excepcional reabrir un debate que está clausurado, en tanto fue definido en la instancia adecuada.
Ahora, esta Sala no desconoce lo manifestado por el convocante en relación con que «es una persona de extrema pobreza y padre cabeza de familia de un hijo discapacitado», pero tal situación por sí misma no es suficiente para que se conceda el amparo, pues, se insiste, el juez natural del asunto adoptó una determinación razonable y el juez constitucional no puede modificarla con este argumento.
Las consideraciones anteriores resultan suficientes para negar el resguardo invocado. II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la solicitud amparo constitucional invocada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma ausencia justificada OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR VÍCTOR JULIO USME PEREA No firma ausencia justificada MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 16