República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 42524 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL2834-2016 Radicación No. 42524 Acta No. 07 Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil dieciséis (2016) Resuelve esta Corte la acción de tutela que promovió el representante legal de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE SEGURIDAD PRIVADA NACIONAL – COOVIPRIQUÍN CTA, contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, trámite al que se vinculó al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES El tutelante instauró el mecanismo de amparo que estudia la Sala, para que le sean protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, los cuales fueron presuntamente vulnerados por el tribunal accionado. Señala, en síntesis, como fundamento de su petición, que el señor John Jaiver Valencia instauró contra su representada y contra el señor Ovidio Antonio Ramos Ramírez, una demanda ordinaria laboral, dirigida a que se declarara que estuvo vinculado a la cooperativa, mediante un contrato de trabajo, y a que se le reconocieran y pagaran algunas acreencias derivadas de dicho supuesto vínculo; que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, que conoció en primera instancia de la demanda, mediante sentencia de fecha 25 de junio de 2015 denegó las pretensiones del demandante y absolvió a su representada del pago de las mismas; que, para tal efecto, el juez de primer grado señaló que su representada era una verdadera cooperativa especializada en vigilancia privada, que no había obrado como intermediaria sino que había celebrado un contrato de asociación con el demandante, regido por las normas legales pertinentes; que la sentencia fue apelada por el demandante y del recurso conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia; que, pese al sólido sustento jurídico en que se había fundado la sentencia de primer grado, la citada corporación la revocó mediante proveído de 18 de noviembre de 2015 y, en su lugar, declaró que entre el demandante y su representada había existido un contrato de trabajo, a la par que condenó a ésta última a que le pagara al actor las acreencias laborales pretendidas en la demanda; que instauró contra la providencia previamente mencionada, recurso extraordinario de casación, no obstante lo cual el mismo le fue denegado de plano, so pretexto de que, por la cuantía, no existía interés jurídico para recurrir en casación. A partir de los hechos relatados, el accionante señala que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia desconoció el “ordenamiento constitucional de las cooperativas de trabajo asociado”, así como “la legislación existente”.
Aduce que, con dicho desconocimiento, la corporación accionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa de su representada y pasó por alto las formas propias del juicio en su caso particular. Como consecuencia de lo anterior, pide que se acceda a la salvaguarda que pretende, que se revoque la decisión que profirió la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el 18 de noviembre de 2015 y que, en su lugar, se deje en firme la sentencia que profirió el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, en el trámite procesal en el que su representada obró como demandada y el señor Jhon Jaiver Valencia Gamboa, como demandado.
El 22 de febrero de 2016 se admitió la acción de tutela y se dispuso notificar al tribunal accionado para que ejerciera su derecho de defensa. Así mismo, se ordenó la vinculación del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia y se ordenó enterar de la acción constitucional a las partes intervinientes en el proceso ordinario laboral que la motivó. Por último, se ordenó a las autoridades judiciales involucradas en el trámite, que enviaran el expediente contentivo del citado proceso judicial, a costa del accionante.
Dentro de la oportunidad procesal se recibió respuesta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a la que se allegó copia del expediente contentivo del proceso ordinario laboral que motivó la queja constitucional. Así mismo, se recibió respuesta del señor John Jaiver Valencia Gamboa, demandante dentro del proceso que motivó la queja constitucional, quien se opuso a la prosperidad de la tutela (folios 59 a 63).
CONSIDERACIONES Se desprende de los hechos previamente relatados, que la decisión que señala el tutelante, como transgresora de los derechos fundamentales de la cooperativa que representa, es la que profirió la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el 18 de noviembre de 2016, dentro del proceso ordinario laboral número 83001310500120140015801, mediante la cual dicha corporación revocó íntegramente la sentencia que había proferido, en el mismo juicio, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, el 25 de junio de 2015.
Así las cosas, lo primero que debe recordarse es que esta Sala de la Corte ha manifestado, en numerosas oportunidades, que si bien el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es viable frente a decisiones judiciales, sólo procede cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, esto es, cuando la providencia atacada resulta caprichosa, abiertamente arbitraria, o carece de criterios razonables que la soporten.
En ese mismo sentido, ha señalado esta corporación, que el cuestionamiento que se haga a una providencia judicial a través de esta vía preferente y sumaria, debe equilibrarse con otros valores del Estado Social de Derecho, tales como la autonomía e independencia judiciales, la cosa juzgada y la seguridad jurídica. Pues bien, bajo el anterior contexto, se procede a analizar la providencia criticada, con el fin de establecer si del contenido de la misma se desprende la vulneración de derechos fundamentales que fue alegada en el escrito de tutela: Pues bien, en la citada decisión, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia realizó, en primer término, un completo recuento de los antecedentes fácticos y procesales del caso sometido a su consideración, cumplido lo cual determinó que el problema jurídico que debía resolver la corporación, de acuerdo con el recurso de apelación, estribaba en establecer si entre el señor John Jaiver Valencia y la Cooperativa de Trabajo Asociado Coopivriquín CTA, había existido un contrato asociativo de los regulados en las leyes 79 de 1988 y 1233 de 2008, o si, por el contrario, la relación que había vinculado a los contrayentes, había sido de carácter laboral.
A renglón seguido, el juez colegiado analizó los elementos de convicción que obraban en el expediente, de los cuales consideró especialmente relevantes los documentos allegados y las declaraciones testimoniales vertidas por Alejandro Hernández Orozco, Ramiro Rey Vanegas y Juan de la Cruz Correa Lopera. De acuerdo con el análisis precedente, el tribunal concluyó que aunque entre las partes contendientes, se había celebrado inicialmente un contrato de carácter asociativo, regido en apariencia por las disposiciones previamente mencionadas, dicho vínculo había sido abiertamente desnaturalizado por la cooperativa demandada, en atención a que ésta había enviado en forma persistente al demandante, a prestar sus servicios sus servicios como vigilante en diferentes conjuntos residenciales y establecimientos de comercio, más no de una manera independiente y autogestionaria, compatible con el contrato de asociación, sino para que cumpliera labores personales, bajo su continua subordinación. Con sustento en el razonamiento precedente, el ad quem declaró que entre las partes intervinientes en el proceso había existido una relación de carácter laboral, en el período comprendido entre el 22 de octubre de 2005 y el 26 de septiembre de 2012 y, con fundamento en dicha declaración, condenó a la cooperativa demandada a pagarle al demandante las acreencias laborales insolutas, derivadas de dicho vínculo.
De acuerdo con lo anteriormente analizado, y sin que ello implique que esta colegiatura comparta los razonamientos esgrimidos por la autoridad accionada para arribar a la decisión censurada, lo cierto es que esta no puede ser tachada de antojadiza, arbitraria o carente de fundamento, de forma tal que se aparte radicalmente de la legítima tarea de administrar justicia dentro de un escenario de independencia judicial, pues por el contrario, el análisis vertido por el tribunal responde a un ejercicio plausible de interpretación normativa y de valoración de las pruebas legal y oportunamente practicadas al interior del proceso ordinario laboral que motivó esta acción. En este sentido, no puede olvidarse que, como expresión del principio de autonomía del juez, este se encuentra ampliamente facultado para valorar las pruebas en conjunto de acuerdo con la sana crítica, tal y como lo prevé el artículo 187 del C. de P. C., ejercicio este que bien puede ser considerado la función principal de una autoridad judicial, para la cual esta es investida con precisas facultades para dirimir las controversias que son de su competencia. Con relación a este último punto, esta Sala ha analizado el papel del juez constitucional al revisar las decisiones judiciales, y ha sostenido que a este último no le está permitido controvertir dichas providencias, so pretexto de tener una opinión diferente en cuanto a la definición jurídica del asunto, pues, quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto, no es otro que el juez natural de la litis, cuyo convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, las cuales, es evidente, no se dan en el caso concreto.
De acuerdo con los anteriores razonamientos, se negará la salvaguarda pretendida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.-Denegar la acción de tutela impetrada. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 8