CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 39370 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL2834-2015 Radicación No. 39370 Acta No. 7 Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil quince (2015). Procede la Sala a pronunciarse de la acción de tutela presentada por el señor ISMAEL RAMIRO PIEDRAHITA RESTREPO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, trámite al que se vinculó al JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Ismael Ramiro Piedrahita Restrepo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso al recurso de apelación, presuntamente conculcados por la autoridad accionada. Del escrito de tutela y de las documentales allegadas con el mismo se colige que el aquí accionante inició proceso ordinario laboral en contra de la sociedad Desarrolladora Los Lanceros Ltda., a fin de que se declarara que entre las partes había existido un contrato de trabajo, y en consecuencia se le pagaran las acreencias laborales adeudadas, la sanción moratoria de que trata el art. 65 del C.S.T y la indemnización por despido sin justa causa; que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, el que mediante sentencia del 16 de junio de 2006, absolvió a la parte demandada de las pretensiones incoadas por el actor; que apelada la decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, con sentencia del 30 de septiembre de 2009, confirmó la decisión del a quo.
Recrimina el actor, que al asignar y darle trámite al recurso de apelación, el mismo le correspondió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, específicamente al Magistrado Ponente Eduardo Camacho Piñeres; que si bien el precitado funcionario se retiró, lo sustituyó el Magistrado, Roberto Vicente Laforie Pacheco; y que en virtud de lo anterior, el recurso de apelación debió haber sido resuelto por el nuevo magistrado, no obstante, el mismo fue desatado por el magistrado sustituido.
Afirma que el recurso de apelación interpuesto, no fue realmente atendido y que el actuar de los magistrados constituyó una vía de hecho, con total desapego de la ley procedimental que reveló realmente un fraude procesal y un abuso de autoridad pública. De otra parte, de forma confusa y desordenada reprocha la etapa probatoria adelantada, manifestando que el a quo incurrió en una dudosa práctica e interpretación de las pruebas, en especial las testimoniales y el interrogatorio de parte.
Peticiona por tanto, que tras tutelar los derechos fundamentales invocados, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que revise el recurso de apelación interpuesto en el mencionado proceso ordinario laboral, para que “se le pueda dar el verdadero trámite”. Por auto del 27 de febrero de 2015, esta Sala de la Corte dispuso la admisión de la acción de tutela y ordenó su notificación. Las partes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES Revisada la documental allegada al plenario, observa la Sala que ésta es, al menos, la tercera vez que el accionante instaura acción de tutela ante la Sala de Casación Laboral, con el fin de controvertir la providencia del 30 de septiembre de 2009, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral adelantado en contra de la sociedad Desarrolladora Los Lanceros Ltda. En efecto, el primer pronunciamiento de tutela fue emitido por esta Sala, mediante fallo del 1 de marzo de 2011, bajo radicado No. 25140, por medio del cual se denegó el amparo deprecado, al considerar que la acción constitucional no cumplía el requisito de inmediatez.
Al respecto, la Sala manifestó en tal oportunidad: Para la Sala, no cabe ninguna duda sobre la improcedencia de las pretensiones formuladas en la demanda presentada por la parte actora, pues las mismas se exponen cuando ya han transcurrido más de dieciséis meses de la fecha en que se profirió la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena -30 de septiembre de 2009- que confirmó la proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de la misma ciudad -16 de junio de 2006-, lo cual atenta contra el requisito de inmediatez que debe estar presente cuando se ejerce este extraordinario mecanismo de defensa, con el objetivo de dejar sin validez providencias judiciales y que ha sido objeto de pronunciamiento por esta Corporación en reiteradas ocasiones.
La precitada decisión fue impugnada, y correspondió en segunda instancia a la Sala de Casación Penal, la que mediante fallo del 14 de abril del mismo año, resolvió confirmar la sentencia recurrida. El segundo pronunciamiento en tutela de esta Sala (STL5694-2014), fue el 8 de mayo de 2014 bajo la radicción nº 36190, en el cual, de igual manera, se denegó el resguardo, tras advertir que se refería los mismos hechos, partes y objeto invocados previamente y que por tanto, constituía una actuación temeraria de la parte accionante.
En este sentido, la Sala expresó: “(…), al existir identidad de hechos y objeto entre aquella y la que ahora vuelve a presentar insólitamente el accionante ante el fracaso de sus solicitud inicial, no hay lugar a acceder a lo peticionado, de conformidad con lo establecido por el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, que consagra el remedio procesal para esta clase de situaciones irregulares.
No está por demás advertir que el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, pretende evitar el abuso del derecho en el ejercicio de la acción de tutela y, de contera, impedir la pluralidad de pronunciamientos sobre una misma situación fáctica, como la que aquí se expone, a la vez que conjurar la temeridad y deslealtad de quien a sabiendas de lo infructuoso de su derecho, insiste tozudamente en su accionar.” La anterior decisión fue confirmada por la Sala de Casación Penal de esta Corte, por medio de proveído del 26 de junio de 2014.
Sentados los anteriores presupuestos y atendiendo a que en el presente asunto se configura identidad de partes, causa y objeto, con las acciones que en preterita oportunidad se instauraron por el actor, concluye esta Sala de la Corte que la presente tutela es temeraria. Ello se afirma por cuanto con esta se pretende revivir un debate que había sido resuelto por esta Sala en las decidiones previamente enunciadas.
Así las cosas y de conformidad con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, la presente tutela se deberá decidir desfavorablemente. Al respecto, cumple señalar que la acción de tutela, como mecanismo que permite a las personas acceder a la administración de justicia, debe utilizarse en forma razonable y ponderada con el objeto de evitar un desgaste innecesario de la administración de justicia. En tal sentido, esta Sala, en auto proferido dentro de la Tutela Rad.
No. 20618, advirtió: “No sobra resaltar que la disposición que prevé el rechazo de acciones como la presente, pretende evitar el abuso del derecho en el ejercicio de la acción de tutela y, de contera, impedir la pluralidad de pronunciamientos sobre una misma situación fáctica y jurídica, como la que aquí se expone, a la vez que conjurar la temeridad y deslealtad de quien a sabiendas de lo infructuoso de su derecho, insiste tozudamente en su accionar.” En estas condiciones, al actor le está vedado intentar una nueva acción constitucional para controvertir la providencia que ha cuestionado ya al menos tres veces por esta vía. Se afirma lo anterior, por cuanto a los jueces no les está permitido conocer de este mecanismo cuando la misma es promovida con temeridad, esto es, cuando aquella sea presentada ante varios jueces o tribunales.
Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado. III.DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Denegar el amparo solicitado, conforme lo expresado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 2