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STL2833-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 42616 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL2833-2016 Radicación No. 42616 Acta No. 07 Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil dieciséis (2016) Estudia la Sala, en primera instancia, la acción de tutela que promovió DABEIVA ANNERIS TORRES DE LUQUE contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE RIOACHA y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, trámite al que se vinculó a la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR.

I.

ANTECEDENTES La tutelante promovió el presente mecanismo constitucional, con el fin de que, por esta vía tuitiva, se le protejan sus derechos fundamentales a la vida digna en conexidad con la seguridad social y al mínimo vital, los cuales, en su criterio, le fueron vulnerados durante el trámite del proceso ejecutivo laboral número 20001310500220120009501, en el que ella obra como ejecutante.

Manifiesta, en síntesis, que instauró demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el fin de que se le reconociera la pensión de invalidez a la que tenía derecho; que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, mediante sentencia de fecha 24 de septiembre de 2014, accedió a sus pretensiones y ordenó a la entidad demandada que le reconociera la citada prestación, a partir del 14 de marzo de 2004, así como la suma de $45.601999, por concepto de retroactivo pensional debidamente indexado; que, en la misma providencia, el tribunal declaró probada la excepción de prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 1º de marzo de 2009 y autorizó a la entidad para que descontara de las condenas, aquéllos valores que le hubiese pagado por el mismo concepto; que, con posterioridad a la decisión que en tal sentido profirió el tribunal, en el interior del proceso ordinario, ella instauró demanda ejecutiva laboral, dirigida a obtener el pago de las condenas que se había proferido en el citado proceso declarativo; que del proceso ejecutivo conoció, en primera instancia, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, el que, mediante auto de fecha 3 de julio de 2015, libró mandamiento ejecutivo contra la Administradora Colombiana de Pensiones por las sumas que habían sido materia de condena en la sentencia de fecha 24 de septiembre de 2014, al tiempo que decretó una medida cautelar sobre los bienes de la demandada, equivalente a $85.142.998; que la medida cautelar se materializó y, en consecuencia, se consignó, a su nombre, la suma previamente mencionada; que, entonces, solicitó al juzgado la entrega del correspondiente título de depósito judicial, previa presentación de la liquidación correspondiente, pese a lo cual el juzgado de conocimiento se negó “a hacerle entrega de los títulos judiciales en cuantía de $85.142.998” más el valor de las costas de primera y segunda instancia que legalmente le pertenecen, so pretexto de que la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, ya le pagó las sumas derivadas del título ejecutivo.

A partir de los hechos relatados, la tutelante afirma que el juzgado accionado ha incurrido en un error procedimental grave, al negarle la entrega de los dineros que legalmente le corresponden. Aduce que, con dicho proceder, le ha vulnerado sus derechos fundamentales. Solicita, en consecuencia, que tras ordenarse el amparo de los mismos, se ordene al juez de conocimiento que “defina la entrega de los títulos de las medidas cautelares”, a su favor.

Finalmente, indica que, aunque sabe que la tutela no es procedente para ventilar asuntos de carácter prestacional, y ella cuenta con otros mecanismos para hacer valer sus derechos, la subsidiariedad debe atemperarse en este caso y dar paso a “un test de ponderación en el cual se determine que el amparo constitucional es un mecanismo necesario”.

El 18 de febrero de 2016 fue admitida la acción de tutela y se dispuso notificar a la autoridad judicial accionada. Del mismo modo, y para los mismos efectos, se ordenó vincular al trámite constitucional, a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, así como a las partes intervinientes en los procesos ordinario y ejecutivo laboral que motivaron la queja constitucional, Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, se recibió respuesta proveniente del juzgado accionado, en los términos legibles a folios 14 a 21 del expediente.

II. CONSIDERACIONES De lo narrado en el escrito de tutela, se desprende que la queja constitucional de la tutelante, está dirigida a quebrantar la decisión que adoptó el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, el 13 de enero de 2016, dentro del proceso ejecutivo laboral número 20001310500220120009501, mediante la cual dicho despacho judicial adoptó las siguientes decisiones: En primer lugar, advirtió que la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones ya había pagado a la ejecutante la suma de $34.345.241, por concepto de retroactivo pensional y, además, la había incluido en nómina de pensionados.

De otra parte, modificó la liquidación del crédito que había presentado el apoderado judicial de la ejecutante, en cuantía equivalente a $84.246.729 y, en su lugar, aprobó la suma de $ 11.160.000, porque consideró que era éste último monto el que realmente adeudaba la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. Así mismo, ordenó poner en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación, de la Contraloría General de la República y de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, las actuaciones que se habían realizado en el trámite del proceso ejecutivo.

Finalmente, ordenó pagar a la ejecutante el valor aprobado por concepto de liquidación del crédito, ordenó levantar las medidas cautelares que superaban dicho monto y dispuso la devolución del excedente a la ejecutada. Así las cosas, después de revisarse el contenido de la providencia controvertida y las demás documentales que se allegaron como prueba al trámite de la tutela, la Sala observa que, en el presente asunto, la salvaguarda pretendida está llamada a denegarse, en atención a que la accionante desatendió el principio de subsidiariedad que rige la acción de tutela, pues, pese a que la decisión que motivó su inconformidad, versó sobre la liquidación del crédito en el proceso ejecutivo y sobre las medidas cautelares que habían sido practicadas dentro del mismo, no instauró el recurso de apelación que legalmente procedía contra la misma, de conformidad con el artículo 65, numerales 7) y 10) del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que establecen: “Artículo 65.

Procedencia del recurso de apelación. Son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia. 7. El que decida sobre medidas cautelares. 10. El que resuelva sobre la liquidación del crédito en el proceso ejecutivo”. Desde la perspectiva anterior, no queda duda acerca de que la accionante perdió la oportunidad que le asistía, de ventilar ante el juez natural de su causa, la inconformidad que tenía con el contenido del auto que modificó la liquidación del crédito presentada por su apoderado y ordenó el levantamiento de medidas cautelares, dentro del proceso ejecutivo laboral número 20001310500220120009500, circunstancia ésta que, como lo ha sostenido en forma reiterada esta Sala, no puede ser remediada o corregida a través de este mecanismo tuitivo, pues este no fue establecido para que el juez constitucional reviva oportunidades deliberadamente pretermitidas por las partes intervinientes en los procesos, ni para que rectifique la negligencia que pudieron tener éstas, o sus apoderados, en el trámite de los mismos.

La razón previamente expuesta, es suficiente para negar el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.-Denegar la acción de tutela impetrada. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 5