Micelio
STL2833-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 60239 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL2833-2015 Radicación n° 60239 Acta n° 6 Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil quince (2015). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por la INSPECTORA DE TRABAJO DE SANTANDER DE QUILICHAO contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN el 22 de enero de 2015, que concedió la acción de tutela promovida por JORGE LUIS ZAPATA contra el MINISTERIO DE TRABAJO - Inspectora de Trabajo de Santander de Quilichao.

I.

ANTECEDENTES El actor inició acción de tutela con el fin de que le sea amparado su derecho fundamental de petición. Manifestó que el 6 de octubre de 2014, presentó una petición a la Inspectora de Trabajo de Santander de Quilichao, en la que reclamó que se le expidiera copia de los siguientes documentos: de la investigación que se le sigue a la Sociedad Agrícola S.A., actas de entrega de dotación de trabajo, nómina de pago de salarios, acta de constitución del comité paritario, acta de conformación del comité de convivencia, reglamento interno de trabajo, programación de turnos y horarios de trabajo, de los documentos que acreditan el pago de los compensatorios y de los desprendibles de pago por el periodo comprendido entre el 16 de noviembre de 2005 hasta el 3 de diciembre de 2012.

Relató que no le fue entregada la totalidad de la documentación solicitada, a más que le suministraron una información que no reclamó. Indicó que pese al tiempo transcurrido no se ha resuelto de fondo lo pedido. Por lo anterior, reclama al Juez constitucional amparar el derecho fundamental invocado y, como consecuencia de ello, se ordene a la accionada que dentro de un término de 48 horas expida la totalidad de los documentos solicitados.

II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 18 de diciembre de 2014, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada, con el fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 22 de enero de 2015, amparó el derecho fundamental de petición del tutelante y ordenó que, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la sentencia, la accionada resolviera de forma clara, precisa y de fondo la solicitudes elevadas el 5 y 16 de octubre.

Sobre el particular, encontró el Tribunal, que «habiendo sido recibidas las peticiones los días 06 y 16 de octubre de 201(sic) como quedó probado con los documentos aportados por el actor (fls. 4 a 8) y (ii) trascurrido con creces un término superior a 10 días sin darse respuesta alguna, la Sala concluye que se desconoció el derecho fundamental de petición en tanto la autoridad accionada no adoptó respuesta alguna».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la Inspectora de Trabajo de Santander de Quilichao la impugnó, adujo que dentro del trámite constitucional acreditó que a través de correo electrónico dirigido al peticionario, remitió el oficio 9016968-009 de 19 de enero, junto con diferentes archivos que hacen relación a la información por aquel solicitada el 16 de octubre de 2014.

Alegó además, que allegó el oficio 9019698-158 de 15 de octubre de 2014, por medio del cual le hizo «entrega de las copias de los documentos solicitados », los que fueron recibidos personalmente por el quejoso, con lo cual atendió el derecho petición presentado el 6 de octubre de 2014. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso que nos ocupa, en relación con la vulneración del derecho fundamental de petición, lo primero que debe señalar la Sala es que tal derecho no es un instrumento ni mucho menos un medio para garantizar la efectividad de otros derechos, sino que está circunscrito al derecho que tienen las personas de elevar peticiones respetuosas a las autoridades o a las organizaciones privadas encargadas de brindar un servicio público, con el deber correlativo de éstas de dar respuesta oportuna, con independencia del interés que motive al peticionario, según el artículo 23 de la Carta Política.

Ahora, si bien la autoridad obligada a resolver un derecho de petición está en el deber de referirse al fondo del asunto que se le plantee en la respectiva solicitud, ello en manera alguna implica que su respuesta deba ser positiva, vale decir, favorable a lo expuesto por el peticionario. La respuesta podría ser incluso negativa, sin que ello implique atropello al derecho de petición. A fin de no incurrir en vulneración del derecho de petición, la respuesta al mismo debe cumplir con los requisitos de: i) oportunidad, ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa, consolidada y congruente lo solicitado, iii) ser puesta en conocimiento del peticionario.

En suma, los elementos mínimos probatorios que se deben cumplir cuando se debate sobre el respeto del derecho fundamental de petición, son para la parte accionante, la demostración de que radicó un escrito donde solicitó a la entidad una manifestación sobre algún aspecto de su competencia o información relacionada con sus funciones, y para el accionado la acreditación de que se pronunció al respecto.

Así, encuentra esta Sala, que la impugnación que hoy se somete a su conocimiento, está llamada a prosperar, toda vez que se advierte que efectivamente la entidad accionada dio respuesta en forma concreta y de fondo al actor. En efecto, analizada la documentación allegada al expediente, encuentra la Corte que no existe vulneración al derecho de petición, pues la Inspectora de Trabajo de Santander de Quilichao acreditó que atendió las solicitudes presentadas los días 6 y 16 de octubre de 2014 por el peticionario, lo cual hizo mediante oficio No. 901698 -158 de 15 de octubre de 2014, del que allegó copia (fl. 39), escrito a través del cual le hizo entrega al señor Jorge Luis Zapata de 788 folios que corresponden a los documentos aportados por la empresa Agrícola Colombiana S.A. dentro de la averiguación preliminar que se le adelanta y en la que también se le informó que «una vez haya un pronunciamiento del Despacho se le hará saber la decisión final».

Así mismo milita en el plenario constancia de la remisión que se hizo al actor vía correo electrónico del oficio No. 9019698-008 del 19 de enero de 2015, en el que se le informó que se le adjuntaba copia del acta de constitución del comité paritario de salud ocupación y del comité de convivencia laboral, los cuales también aparecen relacionados como archivos adjuntos al correo electrónico.

En el citado oficio se le indicó al actor que la programación de turnos y horarios de trabajo no fueron allegados por la empresa y que a esta no se le solicitó los desprendibles de pago por el periodo comprendido entre el 16 de noviembre de 2005 hasta el 3 de diciembre de 2012. Finalmente le fue puesto en conocimiento que la totalidad de las «actas de dotación» que presentó la sociedad le fueron entregada, precisando que si requiere alguna adicional la debe solicitar a la empresa «puesto que estas no están dentro del expediente» y que no era procedente la devolución «del dinero de las copias de documentos que usted dice no solicitó», por cuanto en el derecho de petición presentado el 6 de octubre reclamó copia de toda la documentación presentada por Agricol S.A. dentro de la investigación que se adelanta y ello fue lo que se entregó. Así las cosas, a pesar de que el Tribunal de primera instancia no tuvo en cuenta lo manifestado por la accionada, ello aconteció en razón a que el pronunciamiento de la entidad se recibió el 22 de enero de 2015, fecha en que se emitió la sentencia, sin que sea posible desconocer que la contestación que en efecto se produjo, la que, como se anotó, responde de fondo lo peticionado por la parte actora, que es uno de los presupuestos lógicos para efectivizar el derecho fundamental que se analiza, y que se satisface solo cuando el mismo resuelve de manera precisa y congruente lo pedido, condiciones que se cumplen en el presente evento.

Se sigue de lo anterior que, en el presente asunto, se está frente a lo que la doctrina constitucional ha denominado un «hecho superado», donde cualquier pronunciamiento del juez constitucional carece de sentido por sustracción de materia y porque en esos eventos desaparece la razón de ser de la tutela, que es la protección inmediata de un derecho constitucional fundamental actualmente amenazado o vulnerado.

Suficientes resultan entonces los anteriores razonamientos, para concluir en la revocatoria de la sentencia impugnada. V.DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN el 22 de enero de 2015, dentro de la acción instaurada por JORGE LUIS ZAPATA contra el MINISTERIO DE TRABAJO.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 8