República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 42628 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL2832-2016 Radicación n.° 42628 Acta n° 07 Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Sala, en primera instancia, la acción de tutela que promovió el Director Jurídico del SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA contra la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó al JUZGADO VEINTITRÉS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El Director Jurídico del SENA instauró el presente mecanismo constitucional, para que se protejan los derechos fundamentales de su representada, al debido proceso y a la “correcta administración de justicia”, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por el tribunal accionado durante el trámite del proceso ordinario laboral número 11001310502320140057100.
Como sustento fáctico de su petición, indicó que el señor Orlando Mosquera Ibarguen es trabajador oficial de su representada desde el 1º de febrero de 1995; que el señor Mosquera Ibarguen es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo que suscribió la entidad con su sindicato de trabajadores SINTRASENA; que en el artículo 92 de la convención está estipulada una prima de localización, la cual ha sido pagada al señor Mosquera Ibarguen en debida forma por la entidad; que, pese a lo anterior, el trabajador oficial instauró contra su representada una demanda ordinaria laboral, dirigida a que se le reliquidara la citada prestación convencional, en los términos establecidos en el Decreto 1014 de 1948, aplicable únicamente a los empleados públicos, porque, en su sentir, le era más favorable; que, además, el demandante pidió que se le reliquidaran todas sus prestaciones sociales, como consecuencia de la reliquidación de la prima de localización, y que se le reconociera la indemnización moratoria; que el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de fecha 27 de mayo de 2015, absolvió a su representada de la totalidad de las pretensiones de la demanda; que el demandante presentó recurso de apelación contra la decisión antedicha, y del recurso conoció la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; que la corporación, mediante decisión de fecha 13 de agosto de 2015, revocó la decisión del juzgado y, en su lugar, ordenó la reliquidación de la prima de localización del demandante, en los términos por éste solicitados; que instauró contra la decisión del tribunal, recurso extraordinario de casación, el cual le fue denegado.
Manifiesta el accionante que el tribunal accionado, al proferir la decisión de fecha 13 de agosto de 2015, incurrió en un “yerro garrafal jurídico”, que devino en la vulneración de sus derechos fundamentales de su representada y en un detrimento de su patrimonio. Agrega que, con la decisión objeto de cuestionamiento, el tribunal desconoció decisiones previas que había adoptado la corporación en casos idénticos, en las cuales su representada había resultado absuelta.
Pide, en consecuencia, que se amparen sus prerrogativas constitucionales y que se deje sin efecto la decisión reprochada. Mediante auto de fecha 22 de febrero de 2016 se admitió la acción de tutela y se corrió traslado de la misma a la autoridad judicial accionada. Del mismo modo, se vinculó al trámite constitucional al Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá y a las partes intervinientes en el proceso ordinario laboral que motivó la queja constitucional.
Finalmente, se requirió a las autoridades judiciales involucradas en el trámite, para que allegaran copia completa y legible de las actuaciones surtidas al interior del proceso ordinario laboral número 11001310502320140057100, a cargo de la entidad tutelante. En el término de traslado correspondiente, se recibió respuesta del Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, a la que se allegó el expediente contentivo del proceso ordinario laboral que motivó la queja constitucional.
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, establecieron la acción de tutela para que toda persona reclame, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que considere que éstos han sido lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Dicho mecanismo tuitivo está previsto, así mismo, para cuestionar el contenido de providencias judiciales, cuando es una decisión de dicha naturaleza el acto que se acusa de transgredir derechos de índole constitucional. Sin embargo, en estos precisos eventos, el amparo procede únicamente cuando las providencias atacadas están revestidas de innegables connotaciones de sesgo o capricho y cuando los afectados no disponen de otro medio judicial para reivindicar los derechos que les han sido conculcados.
Bajo los anteriores lineamientos, procede la Sala a revisar la decisión que profirió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 13 de agosto de 2015, dentro del proceso ordinario laboral número 11001310502320140057100, en el que su representada obró como demandada y el señor Orlando Mosquera Ibarguen, como demandante. Así pues, se observa que en la citada decisión, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, después de realizar un recuento pormenorizado de los antecedentes fácticos del caso, estableció que los siguientes hechos no habían sido materia de controversia en el proceso: i) que entre el demandante y la demandada se encontraba vigente un contrato de trabajo, que había iniciado el 1º de febrero de 1995, ii) que el cargo que desempeñaba el demandante, para la fecha en que se instauró la demanda, era el de Oficial de Mantenimiento G10 en el Centro Náutico de Buenaventura, iii) que el demandante era beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA y su sindicato de trabajadores, en calidad de trabajador oficial.
A renglón seguido, el juez colegiado determinó que el problema jurídico que debía resolver, de acuerdo con el recurso de apelación que le había otorgado la competencia, estribaba en determinar, en primer lugar, si la prima de localización que recibía el demandante, como trabajador oficial, era inferior a la pagada a los empleados públicos de la entidad y, en caso afirmativo, si había lugar a pagarle al actor la diferencia existente entre ambas asignaciones, de conformidad con la cláusula de mayor favorecimiento establecida en el artículo 82 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el SENA y su sindicato de trabajadores.
Cumplido lo anterior, el ad quem indicó que la prima de localización que percibía el demandante, era la prevista en el artículo 92 de la Convención Colectiva de Trabajo, en los siguientes términos: “El SENA pagará mensualmente a sus Trabajadores Oficiales una prima de localización equivalente a ocho y medio (8.5) días de salario mínimo legal mensual vigente en las regionales que están establecidas por el SENA o que llegaren a establecerse”.
De otra parte, indicó que la prima de localización que recibían los empleados públicos de la entidad, era la prevista en el Decreto 1014 de 1948, regulada, a su vez, en el artículo 8º del Decreto 415 de 1979. Efectuado el análisis precedente, la autoridad judicial accionada revisó íntegramente los elementos de prueba que obraban en el expediente, especialmente los desprendibles de pago del actor, ejercicio a partir del cual concluyó que, en efecto, existía una diferencia significativa entre la prima de localización que se pagaba a éste último, como trabajador oficial, y la que percibían los empleados públicos de la entidad, pues mientras la primera era incrementada anualmente, de acuerdo con el porcentaje de incremento del salario mínimo legal, el incremento anual de la segunda equivalía al veinte por ciento (20%), de conformidad con el artículo 8º, previamente mencionado.
Una vez constatada la diferencia alegada en la demanda, el tribunal consideró que sí había lugar a pagarle al demandante la diferencia entre el valor de la prima de localización que él devengaba y aquélla que percibían los empleados públicos del SENA, decisión que respaldó en el análisis de la cláusula de mayor favorecimiento establecida en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la demandada y su sindicato de trabajadores, cuyo tenor literal era el siguiente: “En caso de que el Ejecutivo, el Congreso o el SENA decreten alza en los salarios, establezcan o incrementen cualquier prestación social en favor de los empleados al servicio de la Entidad o del Estado, que se hagan extensivos a los empleados al servicio del SENA, la Entidad aumentará éstos en la diferencia porcentual que se presente a favor de sus trabajadores oficiales, siempre y cuando que los aumentos pactados para la vigencia de la presente Convención Colectiva, sean inferiores a los decretados por el Gobierno para el mismo año”.
Con sustento en los anteriores razonamientos, la corporación accionada revocó la decisión absolutoria que había proferido el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, el 27 de mayo de 2015 y, en su lugar, condenó a la entidad demandada a reliquidar al demandante la prima de localización convencional a la que tenía derecho como trabajador oficial, a pagarle las diferencias derivadas de la referida reliquidación, durante el período comprendido entre el 13 de diciembre de 2009 y el 30 de julio de 2015 y, finalmente, a reliquidarle las demás acreencias laborales teniendo en cuenta la prima de localización reajustada.
En cuanto a la indemnización moratoria solicitada en la demanda, el tribunal consideró que dicho rubro no resultaba procedente, en atención a que el contrato de trabajo entre las partes se encontraba vigente. Así las cosas, una vez revisada la decisión objeto de cuestionamiento, a la luz de los presupuestos descritos en apartes precedentes, la Sala considera que aquélla fue el resultado de una labor hermenéutica de la corporación accionada, que la orientó bajo criterios sólidos y razonables, al tiempo que la soportó en el análisis de los supuestos fácticos planteados y demostrados en el curso del proceso y en las normas legales aplicables al caso concreto.
En ese orden, la labor del Tribunal, como juez natural del caso, no puede ser, per se, tachada de arbitraria o caprichosa, ni desconocida a través de la acción constitucional de tutela, pues según se indicó, debe ser asumida como un ejercicio plausible de interpretación y de aplicación normativa. Ahora bien, situación distinta es que la entidad accionante no coincida con el criterio que el tribunal acogió para revocar la providencia absolutoria del juez de primer grado, pero dicha circunstancia, por sí misma, no es suficiente para invalidar la actuación judicial en sede de tutela, pues este mecanismo ciertamente no fue concebido como un escenario o instancia adicional, en el que resulte viable ventilar la discrepancia de criterios que tengan las partes, con relación a la apreciación de las pruebas y la aplicación de las normas que, en forma legal, ha realizado el juez natural de la controversia.
Para finalizar, debe precisarse que el hecho de haber proferido el tribunal accionado, una decisión contraria a la estudiada, en un caso similar, en el que la entidad accionante también fue parte, no se torna en lesivo de los derechos fundamentales de esta última, en atención a que bien puede suceder que en un mismo cuerpo colegiado, compuesto por distintas salas de decisión, subsistan tesis jurídicas contrapuestas, o formas de analizar y ponderar las pruebas que apunten a conclusiones disímiles, sin que a partir de ello pueda colegirse válidamente una vulneración, pues por el contrario, la pluralidad de decisiones judiciales, lejos de constituir una transgresión a los principios fundantes del Estado Social de Derecho, constituye una expresión de la autonomía judicial que lo rige.
En este mismo sentido, esta corporación, en providencia con radicación STL14562-2014, indicó lo siguiente: “Por lo demás, el hecho de que el Tribunal Regional de Descongestión con Sede en Santa Marta en casos similares se haya pronunciado de manera diferente, no se constituye en razón suficiente para conceder el amparo suplicado, pues cotejado el fallo atacado, con la copia de la providencia con respecto a la cual considera el actor vulnerado su derecho fundamental a la igualdad, se encuentra que las salas de decisión fueron integradas por magistrados diferentes; en consecuencia, no puede exigirse identidad de criterios, pues la valoración de cada caso en sus elementos fácticos y jurídicos, a la luz de la normatividad aplicable, está reservada al juez competente, quien goza del poder que le otorga la ley para interpretarla y aplicarla, sin que necesariamente deba coincidir con la apreciación de otros jueces, pues de ello se trata la autonomía de la que están investidos por mandato Constitucional”.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, queda claro que en el presente caso no se dan los presupuestos necesarios que aconsejen la intervención de este juez constitucional, razón por la cual deberá desestimarse esta solicitud de amparo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Denegar la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 2