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STL2832-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 39338 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL2832-2015 Radicación n.° 39338 Acta nº6 Bogotá, D. C., cuatro (04) de marzo de dos mil quince (2015). Se decide la acción de tutela presentada por el señor SIMÓN MORENO RIVERA contra el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, trámite al que se vinculó la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Simón Moreno Rivera instauró el presente mecanismo constitucional a fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la “ protección especial a la tercera edad en condiciones de pobreza y edad avanzada, a una vida digna e irrenunciabilidad a la seguridad social” y por último, al mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

Del escrito de tutela, de la documental anexa con el mismo y de la página web de Rama Judicial- Consulta procesos-, se extrae que el aquí accionante inició proceso ordinario laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones- COLPENSIONES- con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión de vejez, el retroactivo pensional y los intereses moratorios; que el conocimiento del asunto en primera instancia, le correspondió al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, el que mediante sentencia del 4 de septiembre de 2013, absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones incoadas; que inconforme con la decisión interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado con sentencia del 9 de abril de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la que se confirmó la sentencia de primer grado.

El accionante reprocha que dentro del proceso ordinario las autoridades accionadas no apreciaron el material de probanza presentado con el libelo demandatorio, que daba cuenta de su edad (79 años) y su situación de extrema pobreza; que solamente se le dio valor probatorio a la historia laboral que la juez de primer grado había descargado de la página web de Colpensiones, donde solo se reflejaban 201 semanas de cotización en pensión, desconociendo de plano, el reporte de semanas allegado por él, que también había sido expedido por la misma demandada y que daba cuenta de que había cotizado 662 semanas entre octubre de 1980 y el 1 de julio de 1993.

Respecto de ese particular expresó: “El reporte de semanas cotizadas expedida por el I.S.S pertenece a la base de datos del departamento de Historia Laboral. Entonces no entiendo cómo pudieron sustraer 461 semanas al momento de dictar resolución cuando lo primero que hacía la entidad I.S.S, era un estudio de semanas cotizadas en pensión del asegurado que aparece en la base de datos bajo su custodia única y exclusivamente (sic).

El faltante de 461 semanas cotizadas en pensión del suscrito es responsabilidad del (sic) Colpensiones, en las cuales su inoperancia no recae sobre mi (…)” Por último, señala que al momento de decidir su caso se desconoció el precedente jurisprudencial que había fijado la Corte Constitucional en relación con la mora en el pago de aportes por parte del empleador y la imposibilidad de endilgarle tal carga al trabajador al momento de la concesión del derecho pensional.

Bajo los anteriores presupuestos, solicita que una vez se tutelen los derechos fundamentales invocados, se proceda a dejar sin efecto, las decisiones absolutorias y en consecuencia “(…) se condene a la entidad Colpensiones a reconocer y pagar la pensión de vejez desde el momento en que cumpl[ió] con los requisitos para acceder a la pensión de vejez.” Con auto del 25 de febrero de 2015 esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela y corrió el traslado correspondiente.

Las partes guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la acción de tutela que interpuso SIMON MORENO RIVERA, basta a la Corte resaltar que, en este caso, se desconoce abiertamente el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como un presupuesto necesario para la procedencia de la acción en contra de decisiones judiciales.

En efecto, si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que, en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.

De esta manera, las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, el recurso a la acción de tutela se encuentra sometido a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento.

En ese sentido, esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable el de seis (6) meses, después de proferida la providencia judicial que se cuestiona o de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales. En el presente asunto, una vez revisada la página web de la Rama Judicial/consulta Procesos/, se tiene que las providencias proferidas por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en el interior del proceso ordinario laboral adelantado por el Simón Moreno Rivera contra Colpensiones, datan del 4 de septiembre de 2013 y 9 de abril del 2014, respectivamente, por lo que se advierte que, entre la calenda de esta última y la de presentación del escrito de tutela (febrero de 2015), transcurrió más de 9 meses; lapso de tiempo que supera el ya señalado para el efecto, de tal manera que, se debe descartar la prosperidad de la acción de tutela por no cumplirse el principio de inmediatez, así como la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre sus derechos, que requiera de medidas urgentes del juez constitucional.

En todo caso debe advertirse que esta Sala no tuvo los elementos de juicio suficientes a efectos de estudiar la decisión del Tribunal accionado que fuere confirmatoria de la de primer grado, como quiera que a la fecha de dictarse esta providencia dicha pieza procesal no había sido aportada por ninguna de las partes, pese a que en el auto admisorio de trámite constitucional esta Sala requirió a fin de que se remitiera copia de las piezas procesales objeto de censura, lo que permite inferir con claridad que el promotor incumplió con la carga de la prueba que le asiste.

Basten los anteriores argumentos, para negar por improcedente, el presente amparo. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Denegar la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 6