República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 64557 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL2831-2016 Radicación n° 64557 Acta n°. 07 Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte la impugnación que presentó la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFATOLIMA contra el fallo que profirió en primera instancia la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 14 de enero de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió en su contra el señor BENEDICTO YARA.
ANTECEDENTES El señor Benedicto Yara promovió, en causa propia, acción de tutela contra el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, con el fin de que, a través de dicha vía tuitiva, se le protegiera su derecho fundamental de petición, el cual, en su criterio, le había sido vulnerado por la caja de compensación familiar accionada. Indicó el tutelante, como fundamento de su solicitud de amparo, que el 9 de noviembre de 2015 radicó ante la entidad accionada una petición, dirigida a que se le informara, a través de la resolución correspondiente, si era o no beneficiario de un subsidio familiar que había solicitado en la ciudad de Ibagué, así como a que se le indicara su “estado actual ya sea calificado o rechazado y el puntaje de vulnerabilidad”; que, pese a lo anterior, en el término oportuno la entidad no le respondió su petición, omisión con la cual le vulneró el derecho fundamental cuyo amparo invocó; que dicha vulneración fue grave, dada su condición de persona de la tercera edad, afectada por el conflicto armado en Colombia.
Con fundamento en los hechos expuestos en precedencia, solicitó el accionante al juez de tutela que le amparara su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, que ordenara al Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, que, en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas, expidiera “una respuesta de fondo que manifieste detalladamente mi estado actual”.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 10 de diciembre de 2015, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué admitió la acción de tutela y vinculó a la Caja de Compensación Familiar del Tolima – COMFATOLIMA. En el término de traslado correspondiente, el ministerio accionado, a través de apoderada judicial, contestó la acción constitucional, en los términos legibles a folios 20 a 22 del expediente.
La referida apoderada señaló que en el trámite de la acción de tutela existía una evidente falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de su representado, en atención a que “la entidad encargada de todo lo relacionado con los Subsidios Familiares de Vivienda es el Fondo Nacional de Vivienda FONVIVIENDA …”. De otra parte, señaló que en las instalaciones de su representada no se había recibido la petición supuestamente presentada por el tutelante, al tiempo que resaltó que, el sello de recibido de la citada solicitud que se vislumbraba en el expediente, correspondía a COMFATOLIMA y no al ministerio.
A su turno, en el término de traslado correspondiente, la Caja de Compensación Familiar del Tolima – CONFATOLIMA, contestó la acción constitucional instaurada en su contra, en los términos legibles a folios 28 a 31 del expediente. En la citada respuesta indicó: “Es así que nos permitimos informar que el estado actual del tutelante es “cumple requisitos 100 mil, lo cual nos indica que una vez calificada por parte de Fonvivienda la postulación realizada por el señor Yara se encontró que cumple con los requisitos para participar en los sorteos de las cien mil viviendas gratuitas del programa de vivienda gratuita que adelanta el gobierno nacional; específicamente en Ibagué en el proyecto el tejar en boquerón. Lamentablemente no ha sido favorecido en los sorteos y la información que Confatolima ha recibido es que ya no hay más viviendas en dicho proyecto.
Por otra parte, en Ibagué no hay proyectos dentro de ese programa. Lo anterior no quiere decir que el tutelante no pueda volver a postularse para acceder a una vivienda, sino que deberá esperar a que se den inicio a nuevas postulaciones en otro proyecto”. Mediante fallo del 14 de enero de 2016, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué consideró que, si bien el señor Benedicto Yara, había presentado una solicitud el 9 de noviembre de 2015, no lo había hecho ante el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, como equivocadamente lo había señalado en el escrito de tutela, sino ante la Caja de Compensación del Tolima – COMFATOLIMA.
A renglón seguido, el tribunal consideró que la citada caja de compensación no había dado respuesta clara, completa y oportuna, al peticionante y, en consecuencia, amparó su derecho fundamental de petición y ordenó lo siguiente: “ORDENAR a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL TOLIMA – CONFATOLIMA que a través de su representante legal, señor NELSON NORBEY QUINTERO y dentro del término de 48 horas contadas a partir del día siguiente a la notificación de la presente providencia, de una respuesta clara y de fondo a la petición elevada por el señor BENEDICTO YARA radicada en esa entidad el pasado 9 de noviembre de 2015”.
IMPUGNACIÓN La Caja de Compensación Familiar del Tolima – COMFATOLIMA instauró en forma oportuna escrito de impugnación contra la sentencia de primera instancia, el cual sustentó en los términos legibles a folios 45 a 49 del expediente. Básicamente indicó, como fundamento de su disenso, que el juez constitucional de primera instancia se había equivocado al tutelar el derecho fundamental de petición invocado por el accionante, en atención a que la caja de compensación le había dado respuesta clara, concreta y oportuna a éste, al indicarle que no había sido favorecido con el sorteo de las cien mil viviendas del programa de vivienda gratuita que adelantó el Gobierno Nacional.
De otra parte, advirtió que lo solicitado por el señor Yara, en la petición de fecha 9 de noviembre de 2015, era que se le expidiera una resolución del estado en que se encuentra la postulación, solicitud que no era viable, en atención a que la caja de compensación no expedía resoluciones de rechazo en el programa de vivienda gratuita. CONSIDERACIONES El derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución, ha sido entendido como aquélla prerrogativa en virtud de la cual toda persona puede dirigir solicitudes respetuosas a las autoridades o a las organizaciones privadas encargadas de la prestación de un servicio público, por motivos de interés general o particular, para obtener así, una pronta, oportuna y precisa respuesta, que solucione de fondo el cuestionamiento planteado.
Es preciso destacar que el enunciado derecho fundamental, comporta el deber correlativo de las destinatarias de la petición, de dar respuesta oportuna a la inquietud planteada. No obstante, dicho deber no implica que la petición sea resuelta favorablemente al peticionario, pues basta que i) la respuesta sea oportuna, ii) de fondo iii) clara, precisa y congruente con lo solicitado y, por supuesto iv) que sea puesta en conocimiento del peticionario.
Así las cosas, al descender el razonamiento precedente, al caso bajo examen, se advierte, en primer término, que, en efecto, el señor Benedicto Yara instauró una petición ante la Caja de Compensación Familiar del Tolima CONFATOLIMA, a fin de que la misma le respondiera qué había sucedido con su postulación al subsidio de vivienda gratuita, en el marco del programa de “Cien mil viviendas gratis”, desarrollado por el Gobierno Nacional (folios 3 y 4)).
De otra parte, se advierte que la caja de compensación destinataria de la petición, informó en el trámite de la acción constitucional que, si bien era cierto que el señor Yara cumplía con los requisitos para participar en el sorteo de las viviendas otorgadas por el programa, según la calificación de priorización realizada por Fonvivienda, también lo era que, al realizarse el sorteo, no había resultado favorecido con ninguna asignación en la ciudad de Ibagué, en la que había aplicado, en el proyecto Tejar del Buquerón, según se desprendía de la Resolución Perdedores – Proceso 48 del mes de Septiembre de 2015.
En el anterior escenario, encuentra la Sala que, en el presente caso, si bien la Caja de Compensación Familiar del Tolima CONFATOLIMA, suministró una información clara, concreta y precisa, con relación a la petición del señor Benedicto Yara, y la puso en conocimiento del juez constitucional de primera instancia, al ser requerida para el efecto, no hizo lo propio con el destinatario de la petición, a quien, según los elementos de convicción que obran en el expediente, no le suministró la misma información en el término oportuno para ello, a través de los medios idóneos.
Se sigue de lo expuesto, entonces, que, contrario a lo afirmado en el escrito de impugnación, COMFATOLIMA sí tiene a su disposición los resultados de la postulación del señor Benedicto Yara, al programa “Mil Viviendas Gratis”, así como el acto administrativo en el que se registraron dichos resultados, pese a lo cual no ha puesto en conocimiento del peticionante tal circunstancia, y con ello, evidentemente, le ha vulnerado el núcleo esencial de su derecho fundamental de petición. Por lo anteriormente expuesto, considera la Sala que acertó la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, al otorgar el amparo solicitado por el tutelante, de manera que se confirmará íntegramente la decisión que adoptó dicha corporación el 14 de enero de 2016, en el entendido de que la respuesta clara, concreta y oportuna que debe brindar la entidad, debe ser puesta en conocimiento del peticionante.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado, proferido por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 14 de enero de 2016.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 2