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STL2831-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 60425 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL2831-2015 Radicación no 60425 Acta no 6 Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil quince (2015). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por la UNIDAD DE DESARROLLO Y ANÁLISIS ESTADÍSTICO DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BUCARAMANGA y la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, contra la decisión proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA el 19 de enero de 2015, que concedió el amparo solicitado dentro de acción de tutela promovida por YOLIMA ALCIRA ACEVEDO GARCÍA y JOSÉ NOEL HERREÑO RIVERA en contra de la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE SANTANDER, el SINDICATO COMUNEROS, los JUZGADOS NOVENO y CATORCE CIVILES MUNICIPALES DE BUCARAMANGA y los recurrentes.

I.

ANTECEDENTES Los peticionarios interpusieron la presente acción de tutela con el fin de que le sean protegidos sus derechos fundamentales al mínimo vital, al trabajo, a la seguridad social, a la dignidad humana, a la primacía de la realidad sobre las formas, junto con los principios de la confianza legítima, buena fe e in dubio pro operario.

Para el efecto manifiestan que el señor Herrera Rivera fue nombrado en el cargo de sustanciador nominado en descongestión en el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Bucaramanga, el que se ha sido prorrogado conforme a la continuidad impartida a las medidas de descongestión, situación que de manera similar se presenta con la señora Yolima Alcira Acevedo García quien fue nombrada en el cargo de sustanciadora en el Juzgado Catorce Civil Municipal de esa misma ciudad.

Explican que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura expidió el acuerdo PSAA14-10251 del 14 de noviembre de 2014, en el que dio continuidad a las medidas de descongestión hasta el 19 de diciembre de ese mismo año, por lo que el nominador de cada despacho expidió la correspondiente resolución a través de la cual prorrogó los nombramientos.

Aducen que fueron remitidos los respectivos actos administrativos a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bucaramanga, pese a ello la entidad dispuso su devolución, bajo el entendido que no cumplían con lo dispuesto en el artículo 57 del acuerdo PSAA14-10251. Relatan que a la Sala Administrativa se le ha advertido que el acceso al público de que trata el artículo 57 del Acuerdo citado, en el caso del edificio del Palacio de Justicia de Bucaramanga, es una circunstancia ajena a las funciones y competencias de los jueces y empleados, a mas que han continuado laborando y cumpliendo las funciones ordenadas dentro del horario establecido.

Explican que a través de oficio del 25 de noviembre, los empleados en descongestión de los Juzgados Civiles Municipales de Bucaramanga manifestaron la inconformidad con la situación presentada; y que la aplicación del artículo 57 impone unas cargas imposibles de cumplir, toda vez que escapa a su competencia el garantizar el acceso a los usuarios a los despachos de descongestión, en los cuales ni siquiera laboran.

Por lo anterior, solicitan el amparo de los derechos fundamentales que considera vulnerados y, como consecuencia de ello, se ordene «a la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA DE BUCARAMANGA, en un término no mayor a 48 horas INAPLIQUE para el caso concreto el ARTÍCULO 57 DEL ACUERDO NO. PSAA14-10251 del 14 de noviembre de 2014, procediendo a la inclusión en NÓMINA Y AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL», conforme a lo dispuesto en las resoluciones que prorrogaron sus nombramientos.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 16 de diciembre de 2014, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 19 de enero de 2015, la que fue aclarada el día 22 de ese mismo mes, concedió la protección procurada y, en ese sentido, ordenó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Bucaramanga dar trámite a las resoluciones «mediante las cuales se prorrogó la designación de los peticionarios en los cargos de SUSTANCIADORES NOMINADOS de los citados Despachos, efectuar los pagos derivados que conforme con la ley y los actos particulares y concretos en cita les correspondan».

Para ello expuso, luego de transcribir en extenso lo decidido en otra acción constitucional en la que se ocupó de un asunto de similares contornos y que fue decidida de manera favorable al peticionario, que « No son los accionantes los llamados a garantizar el acceso al público en el Palacio de Justicia, exigencia que según el Director Ejecutivo Seccional calificó de “imposible¨, sin la colaboración de quienes persisten en el paro, por demás respecto de una condición dirigida a los despachos de descongestión, calidad que no se les atribuye a los Juzgados Noveno y Catorce Civiles Municipales de Bucaramanga, los que son de planta».

III. IMPUGNACIÓN Inconformes con la anterior decisión, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, presentaron escritos de impugnación. Los dos primeros adujeron que los tutelantes tenían pleno conocimiento de la transitoriedad de las medidas de descongestión, cuya expiración estaba prevista para el 15 de noviembre de 2014, y que la permanencia en los cargos estaba condicionada a la terminación, suspensión o prórroga de las medidas, que fue efectuada por el Acuerdo PSAA14-10251, pero taxativamente condicionada, a la certificación que debía expedir la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga.

Explicaron, en lo que respecta a reconocer sin solución de continuidad todos los derechos salariales, prestaciones y aportes a la seguridad social, salud y pensión, que la Sala Administrativa no puede establecer gastos que no estén previstos dentro del presupuesto previamente establecido. Por último, resaltaron que el acto administrativo fue expedido por la Sala Administrativa en uso de sus facultades constitucionales y, por tanto, goza de presunción de legalidad, hasta tanto no sea retirado de la vida jurídica por la autoridad competente.

Por su parte, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga indicó, básicamente, que los peticionarios contaban con otro mecanismo a fin de obtener la salvaguarda de sus derechos, al cual debían acudir, más aun cuando no había demostrado la existencia de un perjuicio irremediable. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no se hubiere establecido otro medio de defensa judicial o, existiendo, se utiliza de forma transitoria, con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Así las cosas, los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos, dada esa especial característica de subsidiaria que tiene la tutela, frente a los demás modos de defensa judicial, pues no es su objetivo desplazarlos, sino que se torna en recurso para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, si el ordenamiento jurídico no le ofrece la vía ordinaria para reclamarlos.

De lo dicho se deduce que la tutela tiende a proteger en forma efectiva el derecho fundamental singularizado, contra la acción u omisión de quien los amenace, sea una autoridad o un particular. De ahí que la protección consista en una orden dirigida al responsable de los hechos para que garantice el derecho o no continúe vulnerándolo o amenazándolo.

En el caso sub examine, la pretensión de la parte accionante consiste en que se ordene a la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA DE BUCARAMANGA, que «INAPLIQUE para el caso concreto el ARTÍCULO 57 DEL ACUERDO NO. PSAA14-10251 del 14 de noviembre de 2014», por el cual se prorrogan, ajustan y adoptan unas medidas de descongestión. Consideran que la obligación impuesta en dicha disposición, la cual reza «Ejecución de la medida.

La prórroga de todas las medidas de descongestión de que trata el presente Acuerdo quedan condicionadas a la certificación por parte de las Direcciones Seccionales de Administración Judicial donde se indiquen las condiciones de infraestructura física y tecnológica, y la garantía de acceso a los usuarios a los despachos de descongestión», es desproporcionada y socaba sus garantías fundamentales, por cuanto impone unas condiciones «ajenas a las funciones y competencias de jueces y empleados de la Rama Judicial».

Sobre el asunto es claro, que lo pretendido por los peticionarios se fundamenta en un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto, frente al cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6º, numeral 5º del Decreto 2591 de 1991, resulta improcedente el uso de esta acción constitucional. Así las cosas, resulta diáfano que si los accionantes pretenden atacar la legalidad del ACUERDO No. PSAA14-10251, acto que no está dirigido a una persona en particular, dicho aspecto no pude discutirse por este mecanismo, por lo que los interesados pueden hacer uso de las acciones que el legislador ha diseñado como las idóneas para debatir asuntos como el que por esta vía plantea, pero no es este mecanismo constitucional, por su carácter residual y transitorio, el medio eficaz para obtener pronunciamientos que sólo se logran por esos medios.

De admitirse lo contrario, se desconocerían los principios de legalidad y juez natural, que precisamente aseguran que cada controversia sea decidida por un juez especializado. Por consiguiente, la discusión sobre la legalidad de dicho acuerdo, es un aspecto que debe debatirse por medio de las acciones previstas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con la posibilidad de solicitar la suspensión provisional de dicho acto.

Adicionalmente, tampoco se acreditó en el sub examine la configuración o inminencia de un perjuicio irremediable para los peticionarios, es decir, cierto, inminente, grave y de urgente atención, que posibilite tramitar la petición de tutela para proteger transitoriamente a quienes se dicen afectados con el acuerdo en comento y que no pueda encontrar remedio a través de los mecanismos ordinariamente establecidos para tales efectos, porque la documental aportada no tiende a demostrar en forma alguna esa hipotética afectación, por lo que no hay lugar a su declaración. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de revocarse la sentencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA el 19 de enero de 2015, dentro de la acción instaurada por YOLIMA ALCIRA ACEVEDO GARCÍA y JOSÉ NOEL HERREÑO RIVERA contra la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BUCARAMANGA, la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE SANTANDER, el SINDICATO COMUNEROS, los JUZGADOS NOVENO y CATORCE CIVILES MUNICIPALES DE BUCARAMANGA y, en su lugar, NEGAR el amparo constitucional peticionado por la accionante.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 10