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STL283-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 1333 de 1986Decreto 222 de 1983Decreto 3135 de 1968Ley 11 de 1986

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 42224 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL283-2016 Radicación n° 42224 Acta 01 Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por JOSÉ ÁNGEL RIVEROS MURILLO, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, extensiva al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 1.

ANTECEDENTES El accionante fundamentó su petición en los siguientes hechos: Que ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio promovió demanda ordinaria laboral contra el Municipio de Restrepo, con el objeto de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, vigente entre el 7 de agosto de 2009 y el 4 de marzo de 2010, y en consecuencia se condenara al pago de las prestaciones sociales causadas por todo el tiempo laborado, las vacaciones, el trabajo suplementario, los aportes al sistema de seguridad social en pensión, la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del C.S.T., la sanción por no consignación de las cesantías a un fondo, la indemnización por terminación del contrato sin justa causa, los perjuicios materiales por el no suministro de la dotación de calzado y vestido de labor y la indexación de las condenas; que por sentencia del 3 de octubre de 2013, el Juzgado accedió a las pretensiones de la demanda, decisión que al ser apelada por la parte demandada fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, el 19 de mayo de 2015, para en su lugar declarar probada la excepción de ausencia de contrato laboral; que «el argumento principal de su apoderado alegado ante el Tribunal accionado fue el precedente judicial contenido en la sentencia T-556 de 2011 de la Corte Constitucional», no obstante el ad quem para controvertirlo se limitó a decir que «no era procedente porque “los fallos de tutela tienen efectos inter partes” y que las funciones por él cumplidas no encajan en mantenimiento y sostenimiento de obras públicas y que por tanto la jurisdicción laboral no era la competente para decidir de fondo el asunto».

Se queja de que el Tribunal pasó por alto el precedente judicial establecido por la Corte Constitucional en la sentencia T-556 de 2011, incurriendo en una vía de hecho. Por lo anterior solicita el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo en condiciones dignas y justas, al mínimo vital, al acceso a la administración de justicia y respeto al principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, y en consecuencia, «se ordene al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio revocar la decisión tomada en audiencia realizada el día 19 de mayo de 2015 (…), y proferir nueva decisión que cumpla con los lineamientos legales y jurisprudenciales pertinentes, específicamente dando aplicación al precedente judicial contenido en la sentencia T-556 de 2011».

Por auto del 13 de enero de 2016, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. El Tribunal Superior de Villavicencio, manifestó que las decisiones adoptadas dentro del proceso ordinario laboral promovido por el accionante, se motivaron en debida y legal forma, «estando soportadas en los supuestos fácticos y jurídicos consignados en dicha providencia». 1.

CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de su improcedencia contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, mediante sentencia de 19 de mayo de 2015, revocó la de primera instancia y en su lugar absolvió a la pasiva de todas las pretensiones, para lo cual señaló que el problema jurídico a resolver consistía en establecer «si entre el demandante José Ángel Riveros Murillo y el Municipio de Restrepo existió realmente el contrato de trabajo pretendido en la demanda, para ello tendrá que revisarse primero si las funciones ejecutadas por el demandante a favor del Municipio de Restrepo son propias de un trabajador oficial o por el contrario de un empleado público»; a continuación se refirió al artículo 292 del Decreto 1333 de 1986, a los Decretos 2127 de 1945 y 3135 de 1968, y citó apartes de varias sentencias de esta Sala, entre otras, SL591 del 29 de enero de 2014 y SL9948 de 2014, en las que se dijo que «el contrato de trabajo solamente puede declararse frente a quienes acrediten haberse desempeñado como trabajadores oficiales porque no es cualquier actividad la que confiere la condición de trabajador y mucho menos las que se ejecutan en una entidad o dependencia oficial independientemente de su finalidad sino aquella que se lleve a cabo en una obra pública, razón por la cual es necesario demostrar en cada caso concreto no solo la naturaleza de la labor desplegada sino además el carácter de obra pública respecto de la cual se realizaron las labores relacionadas con la construcción, mantenimiento o sostenimiento», para señalar que en el caso bajo estudio no existió un contrato de trabajo entre las partes, «puesto que las funciones que el demandante realizó para dicho ente territorial no están comprendidas dentro de aquellas ejecutadas por trabajadores oficiales, es decir, relacionadas con la construcción, mantenimiento o sostenimiento de obra pública», conclusión que tuvo fundamento en los siguientes documentos arrimados al proceso: «Acuerdo 16 del 28 de mayo de 2008 y 18 del 9 de noviembre de 2010, los que establecieron las escalas de remuneración, clasificación por cargos, sistema de nomenclatura y estructura orgánica para los empleados de administración del Municipio de Restrepo y los entes descentralizados para las vigencias 2008 y 2010, (…) en cuyo artículo 5 se previó que el nivel central de la estructura orgánica del municipio quedaba conformada, entre otras dependencias, por el Centro Ganadero y Frigorífico Municipal CEGAFRIM (folios 54 a 65).

Manual especifico de funciones y competencias laborales para los empleos de la planta de personal del Municipio de Restrepo para la vigencia fiscal 2009, entre ellos las de operario de CEGAFRIM», y en la prueba testimonial recaudada, las que por el contrario dan cuenta que «el demandante José Ángel Riveros Murillo laboró para el municipio de Restrepo en el CEGAFRIM como operario, realizando directamente las actividades de sacrificio y faenado de ganado y las actividades conexas al mismo, sin que su actividad estuviera relacionada con la construcción, mantenimiento o sostenimiento de las instalaciones mismas en donde dicha planta de sacrificio funciona (…)».

De cara a esas premisas, se hace patente que la autoridad judicial accionada procedió a ejercitar su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho y de ese modo concluyó, tras un mesurado proceso de valoración de los elementos de convicción arrimados al expediente y de las disposiciones normativas aplicables, la improcedencia de la pretensión de declaratoria de existencia de un contrato de trabajo, al no encontrar acreditado uno de los supuestos relevantes dentro de esta clase de reclamación de derechos, esto es, que las labores desarrolladas corresponden a las de un trabajador oficial, citando en respaldo de sus decisiones jurisprudencia de esta Sala de Casación al respecto, por lo que no se advierte la vulneración de ningún derecho fundamental y en tal virtud, dicha percepción y las decisiones que de allí se desprenden, no pueden ubicarse dentro de un proceder judicial irregular, criterio del cual, obviamente, el afectado con la decisión puede discrepar, sin que el simple hecho de ser susceptible de controversia el asunto, implique necesariamente incurrir en los desafueros endilgados en la solicitud de amparo, ni mucho menos que la petición de tutela sea procedente.

En efecto, sobre la categoría de trabajador oficial, la Sala en sentencia CSJ SL15079-2014, dijo: En efecto, para establecer el carácter de trabajador oficial, la ley, como bien lo advierte el Tribunal, ha utilizado tradicionalmente en términos generales, aunque con algunas excepciones que no es el caso tratar aquí, dos criterios: el orgánico, consistente en definir como trabajadores oficiales a quienes presten sus servicios en las empresas industriales y comerciales del estado de cualquier nivel y sin que importe las funciones asignadas al respectivo organismo, salvo aquellos que desempeñen labores de dirección y confianza, y así se señala en los estatutos, y el funcional que otorga esa condición a quienes en los establecimientos públicos, superintendencias, ministerios o departamentos administrativos y sus equivalentes en el ámbito territorial o distrital ejecutan labores relacionadas con la construcción y sostenimiento de obras públicas; actividades que obviamente se predican de la persona natural que desempeña el cargo y no de las funciones asignadas a la entidad donde presta los servicios como lo sostiene la censura.

Al punto, el criterio mayoritario de la Sala ha sido que las actividades de celaduría y servicios generales (aseo, limpieza, jardinería, pintura, etc.), por sí mismas no determinan la naturaleza jurídica del vínculo laboral, pues el cargo solamente podrá ser catalogado como de trabajador oficial en cuanto esté relacionado con la construcción, conservación o sostenimiento de una obra pública, tal y como lo ha sostenido desde la sentencia CSJ SL- 27 feb. 2002, rad. 17729, y más recientemente en la CSJ SL, 10 may. 2011, rad. 40608, cuando adoctrinó: Sobre la correcta interpretación de los artículos 5º del Decreto 3135 de 1968, 81 del Decreto 222 de 1983, 292 del Decreto 1333 de 1986 y la Ley 11 de 1986, esta Corporación se pronunció anteriormente, para sostener que el término “construcción y sostenimiento de obra pública”, determinante a la hora de clasificar a un servidor público como trabajador oficial o no, en primer lugar, debía analizarse con referencia a cada caso en que se discutiera la incidencia del mismo y, en segundo lugar, abarcaba toda aquella actividad que resultara inherente tanto en lo relacionado con la fabricación de la obra pública, como en lo que implicara mantenerla en condiciones aptas de ser utilizada para sus fines, como obra pública que era.

Es por ello que en este concepto se encuentra involucrado el montaje e instalación, la remodelación, la ampliación, la mejora, la conservación, la restauración y el mantenimiento de dicha obra. Así las cosas, lo que pretende hoy la parte accionante es plantear ante el juez constitucional una visión diferente de la que jurídica y fácticamente se formó el juez colegiado dentro del asunto referente, la cual se reitera, no se aprecia arbitraria, caprichosa o manifiestamente ilegal, motivo por el cual se negará el amparo solicitado.

Tales consideraciones resultan suficientes para negar, por improcedente, el amparo deprecado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la protección solicitada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 9