CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 106285 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL2829-2024 Radicación n.° 106285 Acta 06 Riohacha, La Guajira, veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que OLGA CECILIA VELÁSQUEZ DE CASTILLO formuló frente al fallo proferido el 24 de enero de 2024 por la Sala de Casación Civil de esta Corte, dentro de la acción de tutela que la recurrente adelanta contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO TREINTA TRES CIVIL MUNICIPAL de la misma ciudad, trámite al que se vinculó al JUZGADO DIECINUEVE CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad.
I.
ANTECEDENTES La gestora acudió a la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Del escrito inaugural y sus anexos, se extrae que la accionante promovió proceso de insolvencia de persona natural no comerciante, que correspondió al Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal, despacho que, mediante proveído de 29 de mayo de 2023, rechazó el conocimiento del asunto fundamentado en que existe «una situación de control de una sociedad mercantil en cabeza de la deudora», quien no se pronunció sobre este aspecto o sobre su calidad de comerciante, sino que «se limitó a señalar que no contaba con registro mercantil y que sus ingresos mensuales no le alcanzaban para sufragar las deudas que adquirió con sus acreedores, sin precisar en forma alguna de donde provienen sus ingresos».
Contra esa decisión, la hoy tutelante interpuso recurso de reposición y, en subsidio apelación, los cuales fueron rechazados de plano, en auto de 20 de junio de 2023. Inconforme, la convocante formuló acción de tutela para que se ordenara al despacho resolver de fondo dichos medios de impugnación. La acción de amparo la conoció el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Cali, bajo el radicado n.° 76001310301920230015700, autoridad que, mediante sentencia de 10 de julio de 2023, tuteló el derecho fundamental al debido proceso de la reclamante, dejó sin efecto el auto de 20 de junio de 2023 y ordenó al Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Cali resolver los recursos interpuestos, determinación que fue impugnada por uno de los vinculados al trámite.
El 12 de julio de 2023, en cumplimiento del fallo de primera instancia y antes de que se decidiera la impugnación, el juzgado accionado resolvió el recurso de reposición formulado contra el proveído de 29 de mayo de 2023, en el sentido de confirmarlo y negar el de apelación, en consideración a que «en la orden del juez de tutela, solo se impuso resolver el recurso de reposición, [además] lo cierto es que este es un trámite de única instancia».
El 15 de agosto de 2023, la Sala Civil del Tribunal de Cali confirmó el fallo constitucional de 10 de julio de 2023. Adujo la tutelante que, al decidir la tutela, el Tribunal acertó parcialmente al ordenar al juez accionado realizar control de legalidad; no obstante, no tuvo en cuenta la totalidad del caso y pasó por alto que «el debate se centra[ba] en determinar si la providencia atacada era o no susceptible de ser recurrida» en apelación. Conforme a lo anterior, requiere que se tutelen las prerrogativas invocadas y, en consecuencia, se deje sin efecto el fallo de tutela de segunda instancia proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali el 15 de agosto de 2023, que confirmó el amparo del derecho al debido proceso de la reclamante.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 12 de diciembre de 2023, el a quo constitucional admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados y vinculó a los interesados con el fin de que ejercieran los derechos de contradicción y defensa. En la oportunidad concedida, el tribunal convocado defendió la legalidad de la providencia criticada.
El Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Cali hizo un recuento del trámite surtido por ese despacho. Asimismo, señaló que, en virtud del fallo de tutela que la promotora adelantó en su contra, el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de esa ciudad le ordenó resolver los recursos interpuestos por la actora, orden que cumplió en auto de 12 de julio de 2023, «actuaciones que han respetado el debido proceso de la reclamante».
Por su parte, el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Cali se refirió al fallo de tutela que el 10 de julio de 2023 profirió a favor de la actora. Alfonso Velasco Arturo, quien invocó la calidad de acreedor de la accionante, pidió se nieguen las pretensiones porque, en su sentir, las inconformidades de la tutelante ya fueron discutidas y resueltas por los jueces accionados.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 24 de enero 2024, declaró improcedente el resguardo, en atención a que la solicitud de amparo se promueve contra una sentencia de la misma naturaleza y no se dan los requisitos para que de manera excepcional proceda la tutela contra tutela.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la promotora la impugnó y solicitó se estudie de fondo el presente resguardo, al estimar que «difiere en su totalidad a lo pretendido y logrado en [la] primera acción de tutela a [su] favor». CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Carta Política instituye que toda persona tiene derecho a incoar acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial, o existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Por imperativo legal y como lo ha reiterado la Corte Constitucional, es improcedente la acción de tutela promovida contra otro mecanismo de la misma naturaleza, menos aun cuando se invoca para que, directa o indirectamente, se revoquen decisiones en ellas adoptadas. No obstante, se ha admitido la posibilidad de su estudio en casos excepcionales, esto es, tratándose de defectos procedimentales atribuidos a los jueces constitucionales en el trámite de una acción de tutela, que vulneren el debido proceso o cuando en la sentencia se incurra en «cosa juzgada fraudulenta».
Sobre el particular, en sentencia CC SU- 627 de 2015, la Corte Constitucional unificó su criterio frente al tema, para lo cual expuso: […] 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1.
Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1.
Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.
Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (Negrilla fuera de texto) […].
Asimismo, en sentencias CSJ STL11633-2017 y CSJ STL4541-2018, la Sala reiteró: Pues bien, sea lo primero indicar que, tal y como lo ha señalado esta Corporación en sentencias CSJ STL15995-2015, CSJ STL10041-2015 y, recientemente, CSJ STL1785-2017, entre otras, no es procedente la acción de tutela promovida contra otra de la misma naturaleza, para que se revoquen o modifiquen decisiones proferidas en el trámite anterior, como ocurre en el presente caso.
En efecto, la jurisprudencia ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otra decisión de esta misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que no se puede pretender que a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otra.
Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional. En el caso que se analiza, la tutelante pretende se deje sin efecto el fallo de tutela de segunda instancia proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali el 15 de agosto de 2023, que confirmó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, acatada por el Juez Treinta y Tres Civil Municipal de Cali en auto de 12 de julio de 2023.
Sobre el particular, vale decir que no es factible analizar de fondo la pretensión referida, como lo solicitó la petente en la impugnación, toda vez que no se alegó ni se acreditó la configuración de alguno de los presupuestos de vulneración al debido proceso o cosa juzgada fraudulenta señalados por la Corte Constitucional en la providencia de unificación que se analizó en precedencia, como requisitos de procedibilidad de la tutela contra tutela.
De este modo, a juicio de esta Corte, lo que la tutelante pretende es que por esta vía se analicen nuevamente los hechos que fueron materia de discusión en el trámite primigenio y se dicte un pronunciamiento favorable a sus aspiraciones. No obstante, estas peticiones no son viables, pues, se insiste, no se acreditaron los presupuestos que avalan de manera excepcional la interposición de acciones de tutela contra instrumentos de igual naturaleza.
Adicionalmente, se aprecia que la providencia mencionada se remitió a la Corte Constitucional para su eventual revisión, sin embargo, mediante auto de 30 de octubre de 2023 -notificado en estado del 15 de noviembre de 2023-, la misma no fue seleccionada, sin que contra tal proveído la convocante formulara solicitud ciudadana de «insistencia» para, a través de ella, exponer los argumentos que trae al presente trámite tutelar, configurándose cosa juzgada constitucional.
En consecuencia, se considera que en este asunto no se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias de igual naturaleza, de modo que se confirmará la decisión de primera instancia que declaró improcedente el amparo constitucional invocado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaro voto CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Aclaro voto Radicación n.° 106285 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-12 V.00 4 SCLAJPT-12 V.00 ACLARACIÓN DE VOTO Accionante: Olga Cecilia Velásquez De Castillo Accionados: Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y Juzgado Treinta Tres Civil Municipal de la misma ciudad Radicado: 106285 Magistrada ponente: Clara Inés López Dávila Con el debido respeto y tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, me permito manifestar que comparto la decisión que adoptó la mayoría de la Sala en el presente asunto, en cuanto confirmó la improcedencia de la petición de amparo constitucional.
No obstante lo anterior, aclaro mi voto en el sentido de indicar que no estoy de acuerdo con la referencia que se realiza en el proyecto, relativa a que la convocante contaba con el mecanismo de solicitud ciudadana de «insistencia » ante la Corte Constitucional, toda vez que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la interposición de la petición de insistencia está reservada a «alguno de los magistrados de la Sala o [al] Ministerio Público»; por tanto, no se trata de un recurso que esté enlistado taxativamente dentro de aquellos que el interesado pueda interponer directamente, con lo cual, no resulta acertado exigir su agotamiento para considerar satisfecho el requisito de subsidiariedad.
En los anteriores términos consigno las razones de mi aclaración de voto. Fecha ut supra. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ACLARACIÓN DE VOTO Accionante: Olga Cecilia Velásquez de Castillo Accionados: Sala Civil del Tribunal Superior de Cali y Juez Treinta y Tres Civil Municipal de la misma ciudad Radicado: 106285 Magistrada ponente: Clara Inés López Dávila Con el debido respeto a mis compañeros de Sala, tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, aunque estoy de acuerdo con la decisión de la Sala de confirmar el fallo impugnado por las razones expuestas que declaró improcedente el amparo constitucional invocado, lo cierto es que, a mi juicio, no era viable exigirle a la tutelante que promoviera la solicitud ciudadana de insistencia ante la Corte Constitucional, como lo explicaré a continuación. En efecto, nótese que de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario.
Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural, de modo que la interesada agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal.
Ahora, los artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el numeral 12 del artículo 7.º del Decreto 262 de 2000, el parágrafo 3.º del artículo 610 de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 57 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional prevén que cuando no se selecciona el fallo de tutela para revisión, el mecanismo de insistencia únicamente puede ser interpuesto, a solicitud de la interesada, por un magistrado titular de la Corte Constitucional, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
En ese orden, y teniendo en cuenta que, conforme a dichas disposiciones y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es facultativo de dichas autoridades formular o no la insistencia, considero que es desproporcionado exigirle a la accionante que agote el referido mecanismo a efectos de tener por acreditado el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela, en tanto es una actuación que no depende únicamente de ella.
Ello, pues si bien la tutelante puede solicitar ante tales autoridades que lo interpongan, en últimas el someter el asunto a un nuevo análisis de la Sala para que reconsidere los motivos por cuales excluyó el trámite de tutela de revisión, es una decisión exclusiva de quienes pueden presentar este mecanismo. Además, recuérdese que la Corte Constitucional, en el artículo 53 del Acuerdo 02 de 2015 indicó que la insistencia es una «ruta, vía o solicitud» para requerir la selección de un caso y no un recurso contra las decisiones que profiere el juez constitucional de segunda instancia. Bajo tal premisa, y en tanto el cumplimiento del requisito de subsidiaridad supone que la interesada, previo a acudir a la acción de tutela, hubiese interpuesto todos los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico le dispensa, estimo que la insistencia no es uno de ellos y, por tanto, no es viable exigirlo a la accionante, más aún cuando, como lo mencioné, su interposición no depende de su voluntad y acción propia.
En los anteriores términos aclaro mi voto. Fecha ut supra, IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado SCLAJPT-02 V.00 3 SCLAJPT-02 V.00