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STL2828-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 39316 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL2828-2015 Radicación no 39316 Acta no 6 Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil quince (2015). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta a través de apoderado judicial por ESCOBAR Y ARIAS S.A.S. contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, trámite al cual se vinculó al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La sociedad accionante instauró la presente queja constitucional y a través de ella solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al principio de la buena fe, los que considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, por cuanto, en su sentir, le dieron prevalencia al derecho procesal y desconocieron con ello lo realmente pretendido en la demanda ordinaria que formuló en contra de Carlos Eduardo Espinosa González y Mauricio Jaramillo Martínez.

Señala que instauró acción ejecutiva hipotecaria a fin de hacer efectivo el pago de unas obligaciones respaldadas en unos pagarés, juicio que «fracasó por haberse dejado espacios en blanco en los títulos», por lo que debió acudir al trámite ordinario para «obtener la validación de los referidos títulos». De la acción conoció el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, una vez surtido el trámite correspondiente, dictó sentencia en la que declaró demostrada la existencia del contrato de mutuo celebrado entre las partes, de igual forma que la obligación que no fue satisfecha, «y que la hipoteca que la respalda sigue vigente, pues era lo que se pretendía con ese juicio».

Expone que al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué «tergiversó lo pretendido por la demandante, so pretexto de debida interpretación del texto del libelo introductor», labor bajo la cual concluyó que lo solicitado era obtener una condena por enriquecimiento sin causa y no, como realmente fue solicitado, «la relación contractual de mutuo».

Relata que ante tal « desafuero » interpuso recurso extraordinario de casación, formulando la correspondiente demanda por la causal primera, «en el sentido de que el ad quem incurrió en evidente yerro de hecho». Adujo que pese a la claridad de las pretensiones contenidas en el escrito inaugural, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia mantuvo la « teoría » del juez de segundo grado.

Sobre dicho tópico afirma que, tal como quedó plasmado en los salvamentos de voto de la providencia confutada, «un análisis correcto permitía llegar a resultado diferente, en relación con lo que en verdad fue materia de demanda, que por supuesto era obtener la condena de la obligación de pagar lo debido por parte de los deudores, puesto que el incumplimiento los hace incursos en enriquecimiento sin justa causa».

Por lo anterior, solicita la tutela de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, «se dejen sin valor ni efecto alguno los proveídos objeto de esta Acción y disponga el análisis probatorio de rigor, que provea de fondo sobre la demanda y las pretensiones, si no lo hiciese le(sic) Juez de tutela» Mediante auto del 24 de febrero de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado la Sala Civil de esta Corporación adujo que se remitía a las razones expuestas en la providencia de 8 de septiembre de 2014, la que anexó. II.

CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que la Sala de Casación Civil de esta Corte puesta en entredicho, haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, se observa que la determinación de no casar la sentencia del 31 de enero de 2011, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso ordinario que la aquí peticionaria entabló contra Carlos Eduardo Espinosa González y Mauricio Jaramillo Martínez, obedece a que no encontró que el juez colegiado hubiera apreciado de manera errada el escrito de demanda, habida cuenta que no distorsionó su contenido y lo que extrajo de su texto se aviene con la postura que desde el comienzo y durante el proceso asumió la parte demandante, esto es, que la acción que se ejercía era la de enriquecimiento sin causa.

Sobre dicho aspecto explicó con suficiencia, que cuando el cargo se encamina por la vía de los hechos, en donde se aduce que el error surgió de la interpretación de la demanda como en el asunto a juzgar ocurrió, debe aflorar, sin lugar a equívocos, que la intelección que el Tribunal le imprimió al libelo genitor, fue equivocada. A fin de profundizar sobre los razonamientos del ad quem, y de cara a lo inferido del escrito de acción, expuso que en este la sociedad recurrente se refirió tanto al contrato de mutuo como al enriquecimiento sin causa, por lo que no extrajo un contenido diferente del que dimana de su texto naturalmente entendido.

Adicional a lo anterior, explicó que, en rigor, « la postura que desde el comienzo y durante el proceso asumió la demandante», mostraba el tipo de acción ejercida, sindéresis que amparó a partir las actuaciones surtidas dentro del trámite, las que relacionó, y que le permitieron concluir que «De suerte que si alguna duda cabía en torno a la acción incoada a partir de la mera lectura del escrito genitor, ella quedó totalmente disipada desde los inicios mismos del proceso y quedó asimismo refrendado dicho esclarecimiento a lo largo de su trámite en la primera instancia, y también en la segunda en la que no hubo cambio alguno, ni siquiera al final, a pesar de dejarse de lado la acción de enriquecimiento según los planteamientos de la sentencia dictada por el a quo.

Eso lo vio el Tribunal y le sirvió de apoyo para concluir que la acción incoada era la de enriquecimiento injusto». Aclarando sobre el particular que « un recurso de hermenéutica de que dispone es a no dudarlo, la diáfana postura procesal adoptada por el autor de la demanda, reveladora de la real intención explicitada unívocamente por él, como lo muestra este proceso, instrumento que utilizó el Tribunal», para finalmente acotar que «No se presenta, pues, error en la interpretación de la demanda y mucho menos con los perfiles requeridos para la prosperidad del cargo, dado que al dictar su fallo el Tribunal apreció y valoró esa pieza procesal y lo hizo además según los dictámenes del propio demandante, explicitados a lo largo del proceso y a los cuales respondió la defensa, lo que en últimas devela con notoria fidedignidad el real y verdadero contenido que la demandante quiso plasmar en el libelo».

Bajo las anteriores premisas, es claro que la Sala de Casación Civil de esta Corporación expuso con suficiencia las razones por las cuales la interpretación impartida por el fallador ad quem, no resultaba susceptible de corrección en el ámbito del recurso extraordinario de casación, pues el considerar que la acción entablada era la de enriquecimiento sin causa, no resulta contraria a la razón, de forma tal que se hubiera incurrido en un error de hecho evidente, ostensible y manifiesto, como presupuesto para la prosperidad del cargo.

De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión aquí confutada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una instancia adicional a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión recurrida, se le hubiere causado un perjuicio irremediable.

Así las cosas, independientemente de que esta Corporación comparta o no los argumentos expuestos en su decisión por Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la medida que no aparece arbitraria ni manifiestamente contraria a la ley, debe ser respetada por el juez constitucional. En este orden de ideas, y dadas las circunstancias expuestas en precedencia, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por ESCOBAR Y ARIAS S.A.S. contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, trámite al cual se vinculó al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 4