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STL2827-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Decreto 3155 de 1968Ley 1527 de 2012

Radicación n.° 71451 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL2827-2017 Radicación n.° 71451 Acta 6 Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte la impugnación interpuesta por CRISTIAN CAMILO CASTELBLANCO TORRES contra la providencia dictada por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 1º de febrero de 2017, dentro de la acción de tutela que promovió la parte recurrente contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES El peticionario instauró acción de tutela solicitando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital, los cuales considera vulnerados por la autoridad accionada. Como sustento de sus pretensiones, manifestó que en noviembre de 2015, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, efectuó en su nómina la novedad con el consecutivo número 1552623 de un embargo judicial, en el cual se encuentran pendientes 50 cuotas.

Que en enero de 2017, nuevamente la accionada registró en su nómina un descuento por orden del ICETEX, el cual se registró con el número de consecutivo 2064543, lo que en su pensar es «indebida, irregular, incluso ilegal, pues el artículo 155 del Código Sustantivo del Trabajo establece que el excedente del salario mínimo mensual sólo es embargable en una quinta parte; sin embargo la entidad está aplicando un doble embargo, uno por una quinta parte y el segundo por un valor fijo, es decir se [le] está embargando más de dos quintas partes de [su] salario», máxime que la orden de descuento del ICETEX no proviene de orden judicial, lo que en su criterio es ilegal.

Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se ordene a la Dirección Ejecutiva Seccional de Bogotá, cancele o suspenda el embargo «judicial», registrado el 1º de enero de 2017 con el consecutivo 2064543., así como la devolución de los dineros que n le han sido descontados «de manera indebida».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 24 de enero de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, admitió la acción de tutela, para lo cual ordenó dar traslado a la autoridad accionada y vinculó al ICETEX. Dentro del término legal otorgado el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bogotá, se opuso a la prosperidad de la acción, para lo cual señaló que «tras realizar la verificación en el expediente administrativo del peticionario, se observó que existen diferentes órdenes de embargo en contra del accionante, identificado en el oficio No. 3070 de fecha 27 de agosto de 2015 expedido por el Juzgado 11 Civil Municipal, el oficio No. 0055 de fecha 12 de enero de 2016 expedido por el Juzgado 31 Civil Municipal y el oficio No. 20170047397 – E de fecha 11 de enero de 2017 expedido por el ICETEX».

Que de acuerdo al requerimiento del ICETEX, tendiente a retener 120 cuotas mensuales desde el mes de enero de 2017, por valor de $913.541 hasta completar el valor de 109.624.920; la accionada entidad, procedió a dar aplicación al artículo 3, numeral 5 de la Ley 1527 de 2012. De acuerdo a lo anterior, y como quiera que al verificar la entidad cuestionada que el cargo que ostenta el actor de Secretario Municipal del Juzgado 33 Penal Municipal con Función de Conocimiento, tiene una asignación de $4.430.520 «y el total de descuentos inclusive del ICETEX por la suma de $1.828.991, diferencia que no supera bajo ninguna circunstancia el 50% del valor total del ingreso salarial del accionante», realizó los descuentos de acuerdo a la citada norma sin que el descuento a que hace alusión, supere el 50% del valor total pagado del salario.

Así mismo, indicó que en razón a que la queja presentada por el actor «tiene su origen en el ámbito administrativo», cuenta con otros mecanismos de ley a fin de cuestionar las decisiones que considera contrarias a sus derechos. Finalmente, en virtud de la sentencia del 1º de febrero de 2017, el juez cognoscente negó el amparo suplicado por el tutelante al considerar que de acuerdo a lo reglado en el artículo 16 del Decreto 3155 de 1968 los pagadores de entidades públicas como privadas se encuentran obligados a deducir o retener las cuotas de amortización y los intereses vencidos por concepto de préstamos del ICETEX, por lo que tal proceder de la Dirección Ejecutiva Seccional obedeció a una facultad legal, que no requiere de autorización judicial.

Por demás indicó, que si bien el nominador está autorizado para descontar del salario hasta el 50% del ingreso «siempre y cuando, tales deducciones, no correspondan a restricciones en la ley, esto es, que los descuentos realizados, correspondan a obligaciones relacionadas con libranzas o descuento directo, pensiones alimentarias o a favor de cooperativas legalmente autorizadas», el actor debió «demostrar en la presente acción, que los créditos descontados de su salario, incumben al pago de obligaciones diferentes a las consagradas en la restricción enunciada, para así, solicitar la aplicación del embargo parcial del excedente del salario mínimo mensual».

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó tal como consta a folios 62 a 64 del cuaderno principal y en virtud del cual reitera el amparo de sus prerrogativas constitucionales con fundamento en que pese a que la «orden de embargo administrativa realizada por el ICETEX, aunque está amparada en una facultad legal, esta no opera de manera automática, puesto que en su criterio las órdenes de embargo deben obedecer a un acto administrativo», que en últimas le permitan el agotamiento de la vía gubernativa y por ende acceder a la jurisdicción contenciosa administrativa.

Por demás, señaló que no le es aplicable la Ley 1527 de 2012, artículo 3, numeral 5, como quiera que dicha norma regula lo concerniente a créditos de libranza, por lo que se debe aplicar el artículo 155 del Código Sustantivo del Trabajo que solo permite descontar hasta el 50% del salario solo en los casos de obligaciones alimentarias o en favor de cooperativas, razón por la cual solo es embargable en su caso una quinta parte de su ingreso lo cual fue superado con el descuento a favor del ICETEX.

CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que lo que pretende el accionante es que se ordene a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, cancele la retención de nómina del actor que viene realizando la accionada desde el 1º de enero de 2017, en favor del ICETEX, así como la devolución de los dineros que le han sido descontados, con sustento en que el mismo se ha realizado de forma indebida, como quiera que no deviene de una orden judicial, así mismo que de conformidad con el artículo 155 del Código Sustantivo del Trabajo el excedente del salario mínimo mensual sólo es embargable en una quinta parte; por lo que en su caso se está aplicando un doble embargo, pues se le está reteniendo más de lo permitido por ley.

Al respecto, no se advierte la vulneración de los derechos fundamentales deprecados por el actor, pues tal como lo consideró el juez constitucional de primera instancia la entidad accionada se ciñó a la normatividad aplicable al caso. Para ello, es claro que de acuerdo al requerimiento del ICETEX a la accionada Dirección Ejecutiva Seccional, en virtud de la cual solicitó la retención salarial por crédito educativo desde el mes de enero de 2017, por valor mensual de $913.541, la cuestionada entidad, dio aplicación a la Ley 1527 de 2012, por medio de la cual se estableció un marco general para la libranza o descuento directo, que en su artículo 3, numeral 5, condicionó que «la libranza o descuento directo se efectúe, siempre y cuando el asalariado o pensionado no reciba menos del cincuenta por ciento (50%) del neto de su salario o pensión, después de los descuentos de ley.

Las deducciones o retenciones que realice el empleador o entidad pagadora, que tengan por objeto operaciones de libranza o descuento directo, quedarán exceptuadas de la restricción contemplada en el numeral segundo del artículo 149 del Código Sustantivo del Trabajo». Lo cual guarda consonancia con lo estipulado en el Decreto Número 3155 de 1968, en virtud del cual se reorganizó el Instituto Colombiano de Especialización Técnica en el Exterior, en adelante Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior -ICETEX, que en el artículo 16, señala «(…)Las cuotas de amortización y los intereses vencidos por concepto de los préstamos que verifica el ICETEX, deberán ser deducidos y retenidos por los pagadores de las entidades o personas, públicas como privadas, a que tales deudores presten sus servicios, mediante orden expresa del Director o Subdirector del ICETEX, las cuales deberán ser entregadas a la Tesorería del mismo Instituto.

Parágrafo. Las personas obligadas a la deducción y retención de que trata el artículo, que no cumplan su obligación, sufrirán multas de $10.00 a $ 500.00 que impondrá la Contraloría General de la República, previa comprobación de los hechos». Conforme lo anterior, es claro que la autoridad cuestionada ha venido actuando conforme lo ordena la Ley, de suerte que amparado en las normas citadas que lo obligan a realizar las retenciones o deducciones en favor del ICETEX a fin de obtener el pago de amortización e intereses vencidos por concepto de préstamos educativos, sin orden judicial alguna, o acto administrativo que lo respalde en tanto que basta solo con la orden expresa del Director o Subdirector del ICETEX; sumado a que contrario a lo afirmado por el impugnante, la Ley 1527 de 2012, establece un marco general no solo para las libranzas sino también para los descuentos directos, a lo cual debió acceder el accionante una vez convino el crédito educativo, sin que exista prueba alguna que desvirtúe tal acuerdo y que por el contrario permite que se efectúe la retención en el porcentaje realizado por la Dirección Seccional, en interés de recuperar los dineros que permiten el financiamiento por parte del Estado de la educación superior de los Colombianos, no solo de forma directa, sin orden judicial y sin acto administrativo previo, sino sin acatar la prohibición consagrada en el numeral segundo del artículo 149 del Código Sustantivo del Trabajo y sin que el trabajador reciba menos del 50% del neto de su ingreso, después de los descuentos de ley, razón por la cual no se advierte una actuación caprichosa e inconsulta, por parte de la autoridad tutelada y por el contrario, se insiste que está soportada en la normatividad aplicable al caso.

Suficientes resultan las anteriores consideraciones, para confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 1º de febrero de 2017, dentro de la acción instaurada por CRISTIAN CAMILO CASTELBLANCO TORRES contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 10