Micelio
STL2827-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 64781 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL2827-2016 Radicación n.° 64781 Acta 7 Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JORGE HERNÁN AGRADO VANEGAS, contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, el 19 de enero de 2016, dentro de la acción de tutela que instauró el recurrente, contra la NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES EN LIQUIDACIÓN –CAPRECOM- representada por el liquidador designado por FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., trámite al que fueron vinculados la CLÍNICA SU VIDA S.A.S. y la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD.

I.

ANTECEDENTES El accionante solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al trabajo y al mínimo vital presuntamente vulnerados por las entidades accionadas. Relata que labora en la Clínica Su Vida S.A.S., institución prestadora de servicios de salud de alta complejidad, con los más altos estándares de calidad humana, científica y tecnológica y niveles de satisfacción superiores al 95%; que entre las entidades que les remite pacientes para su atención, está la EPS Caprecom, que actualmente le adeuda a la Clínica Su Vida S.A.S. más de $17.000.000.000 millones de pesos, por la prestación de servicios de salud a sus afiliados; que algunas facturas adeudadas datan del año 2012, y a la fecha se encuentran vencidas y representan más del 70% de la cartera de la Institución, «lo cual ha puesto a la Clínica para la cual trabajo en un grave riesgo financiero, pues por la difícil situación financiera no se nos ha podido pagar salarios, honorarios médicos de más de cuatro meses, proveedores más un año teniéndolos ad portas de un cierre».

Asevera que en el año 2015, Caprecom EPS consignó a favor de la Clínica Su Vida S.A.S., la suma de $1.826.890.381 por concepto de facturas correspondientes a la prestación de servicios de salud, de los meses de enero a mayo de 2014, quedando con una deuda a noviembre de 2015 de $17.961.127.942; que las gestiones administrativas que ha realizado la Clínica Su Vida S.A.S., para obtener el recaudo de lo adeudado han sido infructuosas.

Asegura; que el pasado 16 de octubre de 2015, «se realizó derecho de petición a la Dra. Luisa Tovar, representante legal de CAPRECOM EPS, solicitándole el pago de la cartera morosa, y el 30 de octubre la entidad dio respuesta al mismo, donde informaban que se debe inicialmente realizar una depuración de la cartera pendiente de pago, más aun cuando dicha cartera no está cubierta por un contrato regional o nacional, y que en muchas ocasiones CAPRECOM realizó pagos no soportados, y que dicha depuración requería un espacio de tiempo importante, no obstante se debe anotar que la cartera pendiente lleva más de 360 días, tiempo suficiente para realizar la correspondiente depuración»; que el 11 de noviembre de 2015, la Clínica interpuso una queja contra Caprecom EPS ante la Superintendencia Nacional de Salud, y a la fecha no se ha pronunciado al respecto.

Refiere que Caprecom ha puesto a la Clínica Su Vida S.A.S., en un «estado de insostenibilidad de la operación al no contar con recursos para cumplir con [sus] compromisos y obligaciones tanto con los empleados, proveedores de medicamentes e insumos, prestadores de servicios tanto médicos como de otros servicios, obligaciones financieras y fiscales, con un déficit de caja de más de cinco meses», teniendo que incurrir en costos altos, «afectando el patrimonio de los socios y en detrimento de la sostenibilidad empresarial, y de no encontrar de parte de Caprecom o cualquiera de las entidades como el Min Salud, una pronta respuesta, caerá en un estado de insolvencia económica por falta de dichos recursos para su operación con la pérdida de mi empleo y el de más de 220 compañeros de trabajo ».

Agrega que « la fáctica que es definitiva para resolver el presente recurso de amparo constitucional estriba, en que mi empleador para garantizar mi derecho al trabajo y al mínimo vital y móvil para su funcionamiento REQUIERE DEL PAGO DE CAPRECOM E.P.S.» Por lo anterior, solicita el amparo de los derechos fundamentales invocados, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y en consecuencia se ordene a las entidades accionadas «den cumplimiento a los compromisos adquiridos con la Clínica Su Vida S.A.S., ordenando el pago total o parcial de las obligaciones contraídas desde el año 2012 como contraprestaciones de los servicios prestados a CAPRECOM, especialmente por los servicios de urgencia vitales y de esta forma cese la amenaza a mí derecho fundamental como trabajador de la Clínica Su Vida SAS».

Como medida provisional pidió que se ordene a las entidades accionadas el pago total o parcial de lo adeudado a la Clínica Su Vida S.A.S. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, mediante auto del 11 de diciembre de 2016, admitió la presente acción de tutela, vinculó a la Clínica Su Vida S.A.S, a la Superintendencia de Salud y corrió el traslado de rigor.

Con posterioridad se vinculó a la Fiduciaria La Previsora S.A. Dentro del término, el representante legal de la Clínica Su Vida S.A.S., manifestó que reivindica su calidad de accionante, en la modalidad de coadyuvante de la acción de tutela y ratificó que el objeto de la misma estriba en el pago que debe hacer Caprecom a la Clínica, por las facturas médicas adeudadas para evitar la violación al derecho laboral y el perjuicio irremediable al accionantes.

Por su parte, el Director Jurídico del Ministerio de Salud y Protección Social señaló que como quiera que esa entidad no es la responsable del agravio que alude el petente en la presente acción de tutela, se hace necesario solicitar que se declare la improcedencia del amparo frente a ella. Finalmente, el Director Territorial Valle de Caprecom EPSS, indicó que se debe declarar improcedente el amparo por existir otro mecanismo de defensa judicial, como es el proceso ejecutivo para el cobro de las acreencias; que el accionante tiene un contrato laboral firmado con la IPS Clínica Su Vida S.A.S, la cual está obligada a cancelar los sueldos de sus empleados independiente de la situación financiera con un tercero; que Caprecom no tiene ninguna clase de vínculo laboral ni de ningún tipo con el tutelante para que reclame el pago de sus ingresos a esa entidad.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 19 de enero 2016 negó el amparo deprecado. Para ello, expuso que no se acredita el requisito de legitimación por activa, respecto de la parte actora, en tanto que pretende en nombre propio el pago de unos dineros que se dicen adeudados por Caprecom a su empleador Clínica Su Vida S.A.S., sin ostentar la calidad de representante legal o apoderado judicial de la sociedad para la cual labora y tal situación solo podría afectar al accionante «de manera marginal e indirecta» Agregó que por su parte el representante legal de la sociedad Clínica su Vida S.A.S. coadyuva el escrito de tutela, pero en el informe rendido manifiesta que «la fáctica definitiva en el presente medio de control constitucional estriba en el pago que debe hacer CAPRECOM a la Clínica Su Vida S.A.S. para evitar la violación del derecho laboral y el perjuicio irremediable a los accionantes », con lo cual se confirma aún más, la falta de legitimación por activa.

Advierte que si en gracia de discusión se examinara el fondo de la tutela la Clínica Su Vida S.A.S. disponía de otros mecanismos administrativos y judiciales para el cobro de la cartera adeudada por Caprecom, no siendo la tutela el mecanismo adecuado para tal propósito, dado su carácter residual y subsidiario III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, por no estar acorde con los aspectos fácticos y jurídicos esbozados en la presente acción. IV.

CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso objeto de análisis, considera esta Sala, que el recurso de impugnación presentado por el accionante no está llamado a prosperar, por las siguientes razones: Se observa que el tutelante pretende que se ordene a las entidades accionadas «den cumplimiento a los compromisos adquiridos con la Clínica Su Vida S.A.S., ordenando el pago total o parcial de las obligaciones contraídas desde el año 2012 como contraprestaciones de los servicios prestados a CAPRECOM, especialmente por los servicios de urgencia vitales y de esta forma cese la amenaza a mí derecho fundamental como trabajador de la Clínica Su Vida SAS».

En un asunto de idénticas circunstancias al que hoy es objeto de estudio, esta Sala recientemente tuvo la oportunidad de pronunciarse, en sentencia STL2365-2016, allí señaló: La jurisprudencia de esta Corporación ha destacado que al tenor de lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la legitimación para ejercer la acción constitucional radica en cabeza de la persona cuyas garantías superiores han sido vulneradas o amenazadas, es decir, que de conformidad con la Constitución, sea en realidad el sujeto activo o titular del derecho que se dice vulnerado y sobre el cual ha de pronunciarse el juez, por lo que será éste quien podrá solicitar el amparo de manera directa o por conducto de su representante o agente oficioso.

También tiene dicho que «el principio de la informalidad que impera en estos trámites, no llega hasta el punto de permitir, sin fundamento alguno, que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, como si a él se le violaran las “garantías fundamentales” y no a quien pretende favorecer. Ni mucho menos intervenir sin que se le haya otorgado poder especial o general con la finalidad precisa y concreta de auspiciar los intereses propios y personales de su mandante».

(Sentencia de 29 de septiembre de 2003, expediente 00245-01, entre otras). De cara a estas premisas, tal y como lo consideró el Tribunal Superior de Cali, el amparo impetrado realmente se torna improcedente debido a la falta de legitimación en la causa por activa, habida cuenta que quien la interpuso no es en realidad el titular de los derechos fundamentales cuyo amparo reclama, ni es el representante legal y/o apoderado de la sociedad por la cual aboga.

Tampoco demostró las condiciones necesarias para reconocer el ejercicio de una agencia oficiosa a favor de la entidad citada, como lo exige el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991. En efecto, en el presente caso la solicitud de amparo fue presentada por Juan Sebastián Sierra Salgado, manifestando su condición de trabajador de la IPS Clínica Su Vida S.A.S. y en la que alega la vulneración de los derechos fundamentales al trabajo y al mínimo vital, ante la falta de pago de las facturas por prestación de servicios de salud que le adeuda Caprecom EPS a la Clínica Su Vida S.A.S., sin embargo no aparece acreditada, siquiera sumariamente, una relación de conexidad entre los hechos denunciados y la supuesta amenaza de sus garantías laborales por parte de las entidades accionadas.

En ese contexto, estima la Sala que no existe legitimación en la causa por activa para el ejercicio de la petición de amparo, en los términos previstos en los artículos 10 del Decreto 2591 de 1991 y 4 del Decreto 306 de 1992. Adicionalmente, el accionante simplemente afirma que la omisión de Caprecom EPS en pagar los valores que le debe a su empleador IPS Clínica Su Vida S.A.S. pone en riesgo su derecho al trabajo ante la crisis financiera por la que aquella atraviesa, sin embargo de la documental allegada al expediente no es posible verificar la veracidad de tales afirmaciones, circunstancia que también imposibilita la concesión de la protección reclamada, como quiera que la procedencia de la acción de tutela requiere como presupuesto lógico necesario, que exista una trasgresión seria y actual o una vulneración concreta.

Al respecto, la decisión del juez constitucional «no puede ser adoptada con base en el presentimiento, la imaginación o el deseo, sino que ha de obedecer a su certidumbre sobre si en efecto ha sido violado o está amenazado un derecho fundamental, si acontece lo contrario, o si en el caso particular es improcedente la tutela. A esa conclusión únicamente puede arribar el fallador mediante la evaluación de los hechos por él establecidos con arreglo a la ley y sin desconocer el derecho de defensa de las partes»[footnoteRef:1]. [1: Sentencias T-298 de 1993, T-835 de 2000 y T-131 de 2007.] Con todo y en gracia de discusión, teniendo en cuenta que la Clínica Su Vida S.A.S coadyuva la presente acción y es la directa perjudicada con las actuaciones de Caprecom EPS, advierte la Sala que no se puede dar solución a esa problemática por esta vía, pues ciertamente dicha institución tiene a su alcance otros mecanismos judiciales eficaces para la protección de sus derechos, verbigracia iniciar un proceso ejecutivo contra la EPS accionada para obtener vía judicial el recaudo de los dineros debidos.

Así las cosas, al tenor de lo dispuesto por el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 en armonía con el artículo 86 de la Constitución Política, resulta improcedente acudir a la acción de amparo cuando existen otros medios ordinarios de defensa judicial, dada su naturaleza subsidiaria y residual. Las anteriores consideraciones se acogen íntegramente para el presente asunto, por lo que se debe confirmar el fallo de primera instancia, pues es sabido que la legitimación en la causa por activa como principio fundamental del procedimiento, exige que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona, a menos que se ejerza por intermedio de representante legal, apoderado o por medio de agente oficioso, que no es la situación en el presente caso frente al señor Agrado Vanegas.

En efecto, revisado el escrito contentivo de la acción constitucional impetrada por Jorge Hernán Agrado Vanegas se advierte que al igual que en el caso que se cita como antecedente y que también fue objeto de examen por esta Sala, el actor actúa en nombre propio, como trabajador de la IPS Clínica Su Vida S.A.S. y su reclamo se centra en la trasgresión de sus derechos fundamentales al trabajo y al mínimo vital, debido supuestamente al no pago de las facturas por prestación de servicios médicos que le adeuda Caprecom EPS a su empleadora, porque ello le generó a la citada IPS una difícil situación financiera que afecta el cumplimiento de sus obligaciones laborales; sin embargo, no aparece demostrada, siquiera sumariamente, una relación de causalidad entre los hechos denunciados y la vulneración de sus garantías laborales por parte de las entidades accionadas.

Así las cosas, y a la luz de artículos 10 del Decreto 2591 de 1991 y 4 del Decreto 306 de 1992, la Sala estima que Jorge Hernán Agrado Vanegas no tiene legitimación en la causa por activa para el ejercicio de la acción de tutela que nos ocupa. En este orden de ideas, se evidencia que la titular de los derechos para reclamar por el no pago de las facturas a Caprecom es la IPS Clínica Su Vida S.A.S., por ser la directamente afectada, pero aun teniendo en cuenta que el representante legal de la mencionada IPS coadyuva la presente acción de tutela, el amparo no está llamado a prosperar, puesto que emerge sin duda alguna que tiene otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo ante la existencia de otros recursos o medios de defensa, pues para obtener el recaudo de lo que se le adeuda puede acudir a la acción ejecutiva medio que se considera es eficaz e idóneo para la protección de los derechos presuntamente conculcados En consecuencia, se habrá de confirmarse el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, el 19 de enero de 2016,, dentro de la acción de tutela promovida por JORGE HERNÁN AGRADO VANEGAS, contra la NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES EN LIQUIDACIÓN –CAPRECOM- representada por el liquidador designado por FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., trámite al que fueron vinculados la CLÍNICA SU VIDA S.A.S., y la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD.

SEGUNDO. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 13 R epública de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL2827 - 2016 Radicación n.° 64781 Acta 7 Bogotá, D. C., dos ( 2 ) de marzo de dos mil dieciséis (2016 ).

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JORGE HERNÁN AGRADO V ANEGAS, contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, el 19 de enero de 2016, dentro de la acción de tutela que instauró el recurrente, contra la NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES EN LIQUIDACIÓN – CAPRECOM - representada por el liquidador designado por FIDUCIARIA LA PREVISORA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL2827-2016 Radicación n.° 64781 Acta 7 Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil dieciséis (2016).

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JORGE HERNÁN AGRADO VANEGAS, contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, el 19 de enero de 2016, dentro de la acción de tutela que instauró el recurrente, contra la NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES EN LIQUIDACIÓN –CAPRECOM- representada por el liquidador designado por FIDUCIARIA LA PREVISORA