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STL2827-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 39302 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL2827-2015 Radicación no 39302 Acta no 6 Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil quince (2015). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta a través de apoderado judicial por FRANCO VARGAS Y ASOCIADOS LTDA. contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y el JUZGADO TREINTA CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES La sociedad Franco Vargas y Asociados Ltda. interpuso la presente acción de tutela, como mecanismo transitorio, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso efectivo a la administración de justicia y a la igualdad, junto con el principio de legalidad, los que consideró conculcados « por las evidentes vías de hecho en que ha incurrido la autoridad judicial con la decisión proferida por la Sentencia de Tutela ».

Afirma la peticionaria que presentó demanda ejecutiva mixta en contra de Lilia María Jiménez de Amézquita, Gerardo, Germán Humberto, Luz Yanneth, José Higinio, Nubia Yamile, Lilia Alexandra, María Consuelo Amézquita Jiménez, Jorge Arturo Pedraza y los herederos indeterminados del causante Higinio Amézquita Hernández, asunto del cual conoció el Juzgado Trece Civil Municipal de Bogotá, quien lo remitió al Juzgado Noveno Civil Municipal de Descongestión de la misma ciudad.

El 19 de diciembre de 2012 el despacho profirió sentencia, la que fue recurrida por ambas partes. En segunda instancia conoció el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá, quien por auto del 10 de diciembre de 2013 « decide decretar la nulidad de toda la actuación adelantada». Expone que « Ante la flagrante vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia por parte del Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá, la sociedad que represento, presentó acción de tutela en contra de dicho Juzgado», la que fue decidida de manera favorable por el juez constitucional, al encontrar acreditada la vía de hecho, por lo que ordenó dejar sin valor y sin efectos la decisión del 10 de diciembre de 2013.

Relata que la parte ejecutada impugnó la decisión «aduciendo una falta del requisito de subsidiariedad de la acción de tutela», argumento que fue de recibo por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien decide «negar el amparo constitucional y el(sic) su lugar revocar la decisión de instancia, de forma ilógica y prevaleciendo a todas luces el derecho procedimental que el derecho sustancial generando con ello la existencia de una vía de hecho por defecto sustancial y generando un perjuicio irremediable a mi poderdante».

Concluye que la justicia no puede «favorecer de forma ilógica y afectar de forma tajante y derecho en benficio(sic) de otro con la sola excusa de no ser procedente su pronunciamiento por un requisito procesal, cuando tan solo está generando un daño y a la postre un perjuicio irreparable». Por lo anterior, solicita la tutela de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se revoque la decisión proferida en sede constitucional por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ordenando al Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá que profiera sentencia de segunda instancia. Mediante auto de 23 de febrero de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las accionadas e informar a los demás intervinientes en el trámite que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado las partes se remitieron a lo expuesto en las decisiones proferidas al interior del trámite.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La presente acción de tutela se encuentra encaminada a dejar sin efectos la providencia dictada por Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que revocó la decisión de primera instancia que había concedido el amparo constitucional deprecado por la aquí accionante contra el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá, en donde reclamó, según se observa en la sentencia de segundo grado, la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por el despacho accionado al declarar la nulidad de todo lo actuado dentro del juicio ejecutivo que le inició contra la cónyuge supérstite y los herederos determinados e indeterminados de Higinio Amézquita Hernández.

Sobre el particular esta Sala de Casación Laboral ha reiterado la improcedencia de la acción de tutela para cuestionar decisiones adoptadas dentro de otro proceso de la misma naturaleza constitucional cuando ella tiene como fundamento la existencia de una vía de hecho, admitiendo la posibilidad de su estudio tratándose de defectos procedimentales en su trámite.

Así en sentencia CSJ SL, 12 Mar 1997, Rad. 2622, esta Corporación fijó su criterio en los siguientes términos: Es indiscutible el carácter de decisión judicial que tiene el fallo que resuelve una solicitud de tutela, de manera entonces, que al igual que ocurre con cualquier otra sentencia, existirá siempre la posibilidad de un error, posibilidad de desacierto que es muchísimo más probable en un procedimiento cuyo trámite sumario no concede las debidas oportunidades de defensa; pero lo único que debe tomarse en cuenta, si se quiere decidir con arreglo a la Constitución Política y a las normas legales vigentes, es el hecho de haber declarado inconstitucional el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, norma que daba una apariencia de legalidad al ejercicio de la acción de tutela contra sentencias judiciales.

Debe recordarse que el mencionado artículo 40 textualmente establecía en su parágrafo 4º lo siguiente: “No procederá la tutela contra fallos de tutela” Debido al efecto de cosa juzgada constitucional que el artículo 243 de la Constitución Política consagra expresamente para los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional, se impone concluir que en su integridad el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 no podrá ser reproducido por ninguna autoridad “mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la comparación entre la norma ordinaria y la Constitución” Este es un aspecto que por su claridad no parece razonable que pueda ser puesto en discusión; y por ser dicho parágrafo una parte del artículo declarado inexequible, es obvio que en este momento no tiene existencia jurídica.

A pesar de ello, conviene precisar que la improcedencia de la acción de tutela “contra fallos de tutela” no resulta de la específica e innecesaria previsión que traía el parágrafo de la norma legal declarada inexequible, sino que se deriva directamente de lo estatuido en el artículo 86 de la Constitución Política, que prevé la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario que únicamente procede cuando el afectado “no disponga de otro medio de defensa judicial.

Así las cosas, surge de bulto que la acción de tutela es inconducente para alegar la configuración de vías de hecho en providencias proferidas en procesos de esa misma naturaleza, conforme al debido proceso y a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, al pretenderse que el juez constitucional pueda reexaminar, a través de una extraña revaloración, los criterios en ella expuestos, que es lo perseguido en el presente asunto, en donde, como ya se anotó, lo que se controvierte es la decisión que puso fin a la acción de tutela, y no algún defecto de tipo procedimental que le hubiera conculcado sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Importa agregar que los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos, dada esa especial característica de subsidiariedad que tiene la tutela, frente a los demás modos de defensa judicial, pues no es su objetivo desplazarlos y, en ese sentido, no es válido que por vía de tutela se sustituya al juez natural competente, en asuntos de su exclusivo resorte, sino que se torna en un medio para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, si el ordenamiento jurídico no le ofrece la vía ordinaria para reclamarlos.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por FRANCO VARGAS Y ASOCIADOS LTDA. contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y el JUZGADO TREINTA CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 9