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STL2826-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación n.°106455 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL2826-2024 Radicación n.° 106455 Acta 06 Riohacha, La Guajira, veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que JOSÉ LARGO formuló contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corte, el 31 de enero de 2024, dentro de la acción de tutela que adelanta contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ANSERMA-CALDAS.

I.

ANTECEDENTES El accionante acudió a este mecanismo excepcional con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las convocadas. De las pruebas allegadas al trámite tuitivo y de lo manifestado en el escrito inicial, se extrae que el actor promovió acción popular contra Madigás Ingenieros S.A. E.S.P., con el fin de que se le ordenara contratar un profesional guía intérprete con presencia permanente en la entidad o una empresa idónea para la atención para la población de especial protección, sorda y sordociega.

Asimismo, se le reconocieran costas y agencias en derecho. El asunto se asignó por reparto al Juez Civil Circuito de Salamina-Caldas, bajo el número de radicado 17653311200120230009800, autoridad que, mediante sentencia adiada 11 de octubre de 2023, denegó el amparo de los derechos colectivos rogados y declaró probada la excepción de «improcedencia de la acción popular-inexistencia de vulneración a derechos colectivos», propuesta por la demandada.

Contra la anterior decisión, el accionante instauró recurso de apelación, concedido por el a quo por auto de 19 de octubre de 2023 y remitido a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, para lo de su competencia. Mediante sentencia de 29 de noviembre de 2023, notificada en la misma fecha, el Tribunal endilgado i) revocó la decisión de primer grado y, en consecuencia, ii) declaró no probada la excepción denominada «AUSENCIA DE REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD» y probada parcialmente la llamada «IMPROCEDENCIA Y CADUCIDAD DE LA ACCIÓN POPULAR-INEXISTENCIA DE LA VULNERACIÓN, DAÑO O AMENAZA ACTUAL CONTRA LOS DERECHOS COLECTIVOS, INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD POR PARTE DE MADIGAS INGENIEROS S.A. E.S.P.», iii) protegió el derecho colectivo al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna a las personas sordociegas y, en consecuencia, iv) ordenó a Madigás Ingenieros S.A. E.S.P. que, «en el término de tres (3) meses contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, incorpore dentro de su programa de atención al cliente de la oficina de Salamina», v) condenó en costas en ambas instancias a la accionada y vi) devolvió el expediente al despacho de origen, una vez se fijaran las agencias en derecho en lo que atañe a las costas de segunda instancia. A través de proveído de 19 diciembre de 2023, el colegiado en cuestión fijó las agencias en derecho en $1.160.000, a cargo de la accionada, valor que ordenó tener en cuenta también al Juzgado de conocimiento al momento de la liquidación, con la reducción al 70% determinada en el ordinal cuarto del fallo que zanjó el asunto.

Aunado a ello, advirtió que tal estimación correspondía a la tarifa mínima establecida por el Consejo Superior de la Judicatura, en razón a que no fue necesario el decreto y práctica de pruebas, ni la realización de audiencia. Devuelto el expediente al Juzgado cognoscente, éste profirió auto de 29 de enero de 2024, de obedecimiento y cumplimiento a lo resuelto por el superior, notificado el 30 del mismo mes y año. El gestor acudió a la presente acción tuitiva, porque considera que el Tribunal accionado lesionó sus derechos fundamentales al proferir la sentencia de 29 de noviembre de 2023, concretamente, al fijar las agencias en derecho tanto de primera como de segunda instancia, pues, en su sentir, «las agencias en derecho de cada instancia se fijan por los juzgadores respectivos y no por el magistrado en ambas instancias».

Seguidamente, expresó que «nunca puede la magistrada ordenar la misma cantidad de agencias en derechos en ambas instancias, pues cada instancia fija las agencias por separado juzgado-tribunal». Conforme a lo anterior, solicitó la nulidad del fallo de 29 de noviembre de 2023, proferido por la colegiatura convocada, en cuanto fijó las agencias en un 70% a la parte accionada en ambas instancias y, en consecuencia, requirió se ordene «solo fijar agencias en derecho de las que corresponde fijar al tribunal».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El asunto correspondió a la homóloga Sala de Casación Civil, autoridad que admitió la acción de tutela mediante auto de 24 de enero de 2024, a través del cual vinculó y corrió traslado a los convocados, hizo extensivo el trámite a las partes e intervinientes en el proceso objeto de reparo, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción y, por último, negó el amparo de pobreza solicitado por el convocante, por considerar que los hechos que la sustentan no encuadran en los requisitos establecidos en el artículo 151 del Código General del proceso.

El Juzgado Primero Civil Circuito de Salamina-Caldas manifestó que la actuación génesis de la acción de amparo se encuentra en trámite de segunda instancia, por tanto, es dicho órgano colegiado quien cuenta con las piezas procesales necesarias para decidir el asunto. El representante legal del vinculado Medigás Ingenieros S.A. E.S.P. respondió el requerimiento, advirtiendo que su representado también promovió acción de tutela contra las mismas autoridades, con fundamento en idénticos hechos a los aquí expuestos, trámite que, según indicó, se encuentra en curso.

Aunado a ello, solicitó la suspensión del presente trámite tuitivo, precisamente hasta que finalice el procedimiento al que alude. De manera subsidiaria, solicitó revocar el numeral cuarto de la sentencia proferida por el Tribunal convocado el 29 de noviembre de 2023. La Defensoría del Pueblo manifestó atenerse a lo que resulte probado e indicó que no cuenta con información adicional que pueda ser aportada.

Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 31 de enero de 2024, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo tras considerar que, con independencia de que se compartan o no, las conclusiones del juez ordinario son razonables. Por otra parte, refirió que, tratándose de acciones populares, solo procede recurso de reposición contra el proveído que liquide costas y agencias en derecho, por lo que, en lo que atañe a dicha decisión, la tutela deviene prematura.

IMPUGNACIÓN El promotor impugnó la decisión y solicitó su revocatoria. Para respaldar su disenso, precisó que su reparo no se dirige contra la liquidación de las agencias en derecho efectuada por el a quo, sino contra la sentencia de 29 de noviembre de 2023, en la que el Tribunal impuso, a su juicio equivocadamente, las costas de ambas instancias.

Por tanto, insiste en que las agencias se fijen por separado y no imponga el Tribunal al Juez de primer grado, valor alguno por este concepto. IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Por otra parte, es relevante precisar que el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 regula el ejercicio de esta acción y establece que sus titulares no pueden hacer uso desmedido y arbitrario de la misma, pues ello desnaturaliza los fines del instrumento de resguardo constitucional y deviene en que se congestione el aparato jurisdiccional. Así las cosas, al descender al sub judice, la Sala observa que el promotor cuestiona a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, por haber vulnerado presuntamente sus derechos fundamentales, al fijar las agencias en derecho tanto de primera como de segunda instancia, en el trámite de acción popular objeto de controversia.

No obstante, al revisar el registro de actuaciones de esta Corporación, se aprecia que los reparos del convocante ya fueron decididos por esta Corporación en un trámite de tutela anterior, radicado bajo el número interno 106429, oportunidad en la cual se confirmó la decisión de primer grado impugnada, que negó el resguardo implorado, luego de concluir que la determinación controvertida no lucía antojadiza, caprichosa o subjetiva.

De modo puntual, en aquella ocasión se indicó: (Al descender al sub lite, observa la Sala que, en esencia, en el escrito genitor el accionante cuestionó la fijación y posterior liquidación de agencias en derecho realizadas por el Tribunal, por haber sido reducidas al 70%. En la primera instancia constitucional el amparo se negó, tras considerar que la decisión cuestionada no fue arbitraria, comoquiera que el Tribunal criticado explicó las razones por las que condenó en costas en segunda instancia sobre ese porcentaje, explicación que luce totalmente razonable, dado que prosperó parcialmente una de las excepciones planteadas por la parte demandada.

No obstante, como el accionante en el escrito de impugnación manifestó que lo que ahora cuestiona es que el Tribunal « crea que puede imponer agencias al juez», importa decir que tal aseveración es claro que entraña un hecho nuevo no susceptible de ser estudiado en esta instancia, porque la acción de tutela, como proceso judicial de defensa de los derechos superiores, no obstante estar caracterizada por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del debido proceso, entre las que se destaca, justamente, el derecho del interesado a aducir pruebas y controvertir las allegadas, garantías éstas que están consagradas como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política.

Así las cosas, no se arriba a la prosperidad de la queja impetrada, pues no se advierte irregularidad procesal ni constitucional alguna en la decisión motivo de consulta. Por lo que se confirmará la decisión impugnada. Precisado lo anterior, queda claro que en esta oportunidad no es viable abordar nuevamente los reparos del promotor que ya fueron zanjados, pues lo que corresponde es que el actor se esté a lo resuelto en el fallo primigenio y, de ser el caso, formule contra el mismo los recursos que resulten pertinentes, incluida la eventual insistencia ciudadana ante la Corte Constitucional.

Conforme a lo dicho y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se revocará el fallo de primer grado para, en su lugar, declarar improcedente el presente amparo invocado y ordenar al promotor estarse a lo resuelto en la decisión reseñada -106429-. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela.

SEGUNDO: ORDENAR al convocante estarse a lo resuelto en el fallo constitucional identificado con radicado interno 106429.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO   Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Aclara voto OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-12 V.00 8 SCLAJPT-12 V.00