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STL2826-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 71237 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL2826-2017 Radicación n° 71237 Acta n°. 6 Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA el 18 de enero de 2016, dentro de la acción de tutela que instauró VERÓNICA ANDREA AMADO ZORRO en contra de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y la UNIVERSIDAD MANUELA BELTRÁN. I.

ANTECEDENTES La accionante instauró la presente queja constitucional con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y al acceso a cargos públicos, los cuales considera le están siendo conculcado por las autoridades cuestionadas. Manifiesta que se inscribió en la Convocatoria No. 335 de 2016, concurso público de méritos realizado por la Comisión Nacional del Servicio Civil, reglamentado por el Acuerdo número 563 del 14 de enero del pasado año, a fin de proveer 400 cargos vacantes en el INPEC, entre ellos 100 cupos para mujeres, para el cargo de Dragoneante, código 4114, grado 11.

Expuso que accedió a la compra del PIN y que realizó el cargue de los documentos requeridos a través de la página web de la CNSC, como lo fue su cédula de ciudadanía que no solo en su criterio sirve para «ver la edad del aspirante», sino «también se puede revisar la estatura». Refirió que, pese a que no cumplía con el requisito específico de la estatura, «lo cual podría haber sido uno de los factores para no ser admitida, situación que no se dio en su caso», la CNSC y la Universidad Manuela Beltrán emitieron la lista de admitidos, donde apareció su número de Pin, por lo que fue citada a las pruebas psicológicas, valores, físico – atlética, entrevista y valoración médica, las cuales superó con destacados puntajes, menos la prueba médica donde fue declarada no apta el 13 de octubre de 2016.

Que el 4 de noviembre de 2016, las accionadas, a través de la página web de la CNSC, publicaron el resultado de la prueba médica, donde se especifica que «no era apta, y quedaba fuera del concurso, por presentar una inhabilidad con relación al examen médico por talla», decisión contra la cual presentó reclamación, la que el 18 de noviembre del mismo año fue ratificada.

Cuestionó la accionante la determinación de las autoridades puestas en reproche, pues en su criterio vulnera su derecho fundamental a la igualdad, lo cual ha sido objeto de pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional quien ha prevenido reiterativamente al INPEC, para que se abstenga de proferir reglamentos en los concursos con restricciones en la complexión y estatura, máxime que aduce la tutelante que dentro del concurso demostró ser una persona calificada y por ende que su altura de 1,57 no afectaría las funciones a desempeñar.

Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil y a la Universidad Manuela Beltrán, sea vinculada nuevamente a al proceso de selección de la Convocatoria 335 de 2016. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja mediante auto del 14 de diciembre de 2016, admitió la acción de tutela y ordenó el traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho a la defensa.

Finalmente, mediante providencia del 18 de enero de 2016, concedió el amparo solicitado, para que en el caso de la accionante «inapliquen la resolución 3168 de 2013, en lo referente a la inhabilidad relacionada con la estatura mínima, contemplada en el documento de ‘inhabilidades médicas para dragoneantes V2’, dejen sin efectos la decisión que la excluyó del proceso de selección de la Convocatoria No. 335 de 2016 del INPEC y la readmitan, agotando las etapas que le falten y, en caso de aprobarlas, deberá incluirla en la lista de elegibles, previniéndosele a las autoridades accionadas, tal y como lo ha dispuesto la Corte Constitucional, para que en el futuro se abstengan de aplicar reglamentos concursales o proferir decisiones que fundadas en complexión y estatura, puedan vulnerar el derecho a la igualdad».

IMPUGNACIÓN Inconforme la Comisión Nacional del Servicio Civil con la anterior decisión, la impugnó con escrito visto a folios 218 a 226 y en virtud del cual requiere la revocatoria del amparo otorgado, como quiera que ha «sido respetuosa de las reglas de la convocatoria que se deben aplicar en igualdad de condiciones a todos los participantes», máxime que la actora cuenta con otros mecanismos a fin de controvertir los actos administrativos contrarios a sus prerrogativas constitucionales.

CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que contrario a señalado por el juez constitucional de primer grado, la determinación sobre la procedencia de las pretensiones que aquí se reclaman son asuntos que en manera alguna son de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón a la peticionaria, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno. Lo anterior, máxime cuando no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para ordenarle a las accionadas que le permitan a la tutelante seguir adelante como participante en la convocatoria 335 de 2016 para ocupar el cargo de Dragoneante, código 4114, grado 11 del INPEC, a pesar de haber resultado no apto en la prueba médica, teniendo en cuenta que contra los actos administrativos tanto de carácter general y abstracto de la convocatoria que exigía una determinada talla de estatura, como de índole particular por medio del cual fue declarada no apta, para aspirar al cargo de dragoneante, cuenta con otros medios de defensa judicial a los cuales puede acudir, como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y la de simple nulidad, procesos dentro de los cuales, puede solicitar la suspensión provisional, medida cautelar prevista por el Código Contencioso Administrativo contra este tipo de actos, máxime de no haberse acreditado la causación de un perjuicio irremediable a la accionante que haga efectiva la tutela como mecanismo transitorio y, por el contrario, haberse acreditado que fue excluida de la convocatoria, al no haber cumplido con los parámetros y resultados previamente establecidos para cada una de las etapas, los cuales se fijaron con antelación y fueron dados a conocer a todos los aspirantes.

Suficientes resultan las anteriores consideraciones, para revocar la sentencia objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA el 18 de enero de 2016, dentro de la acción insaturada por VERÓNICA ANDREA AMADO ZORRO en contra de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y la UNIVERSIDAD MANUELA BELTRÁN, y en su lugar NEGAR el amparo solicitado, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 8