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STL2826-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 39416 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL2826-2015 Radicación n.° 39416 Acta 07 Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil quince (2015). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada a través de apoderada general, por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y EL JUZGADO 2º LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Actuando a través de apoderada judicial constituida mediante Escritura Pública n.° 1716 del 9 de junio de 2014, otorgada ante la Notaría 20 del Circulo de Bogotá, la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que consideró vulnerado por los entes judiciales accionados.

Dijo el accionante que en el año 2011, el ciudadano Henry Valencia Guevara instauró demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales y la Universidad Santiago de Cali, a fin de que: i), se ordenara a la universidad, pagar al Seguro Social, el valor de los aportes que por la pensión a su favor omitió efectuar, desde el 1º de octubre de 1972 hasta el 28 de octubre de 1986; ii), declarar la nulidad del acta de conciliación n.° 50 del 16 de abril de 2001 contentiva de un acuerdo efectuado entre Henry Valencia Guevara y la Universidad Santiago de Cali, por una suma de dinero equivalente al tiempo en que no estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales; y, iii), pagar la diferencia pensional que resultare o, en su defecto, la suma equivalente a 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a título de perjuicios.

Afirmó que el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia del 2 de octubre de 2012, condenó a la Universidad Santiago de Cali a cancelar al Instituto de Seguros Sociales y a nombre de Henry Valencia Guevara, el valor de las cotizaciones no efectuadas entre el 1º de octubre de 1972 y el 27 de octubre de 1986, con intereses moratorios; que declaró también, que una vez cumplido el pago de esos aportes, el trabajador quedaba legitimado para reclamar su respectivo reajuste pensional, a través de las acciones pertinentes; que absolvió de los demás cargos formulados con la demanda al Instituto de Seguros Sociales; y que declaró la nulidad del acta de conciliación n.° 50 del 16 de abril de 2001 efectuada ante el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Cali, por afectar derechos pertenecientes al Sistema de Seguridad Social; que contra esta sentencia, el demandante interpuso recurso de reposición para pedir que se condenara al Instituto de Seguros Sociales, al reconocimiento y pago de su pensión, con retroactivo e intereses; que también apeló la Universidad Santiago de Cali por haber sido vencida en juicio, en especial en lo que atañe a la declaratoria de nulidad del acta de conciliación n.° 50 del 16 de abril de 2001, contentiva de la conciliación celebrada con el demandante; que en la segunda instancia, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó en todas sus partes el fallo de primera instancia, con lo cual, alegó la accionante, se reafirmó la absolución al Instituto de Seguros Sociales.

Agregó que una vez en firme la sentencia del proceso ordinario, el demandante inició demanda ejecutiva, no solo contra la Universidad Santiago de Cali, sino también contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones quien actualmente administra el régimen de prima media con prestación definida pidiendo de ésta última la obligación de pagar al demandante Henry Valencia Guevara la pensión de vejez, descontando como pago parcial, la suma de $139’989.912, cancelada mediante Resolución n.° GNR036208 del 14 de marzo de 2013; que el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Cali, por auto del 5 de septiembre de 2013 libró mandamiento de pago, en lo que respecta a Colpensiones, para que cumpliera la obligación de hacer de cobrar a la Universidad Santiago de Cali el capital constitutivo de las cotizaciones no efectuadas por el periodo comprendido entre 1º de octubre de 1972 y el 27 de octubre de 1986.

Adujo que el Juzgado incurrió en error judicial al librar esa orden de apremio, atribuyéndole a Colpensiones una obligación de hacer frente a la Universidad Santiago de Cali, cuanto la entidad fue absuelta en ambas instancias del proceso ordinario, razón ésta por la cual no se pronunció sobre el mandamiento de pago; que el proceso fue remitido al Juzgado 16 Laboral del Descongestión del Circuito de Cali, hoy denominado Juzgado 1º Laboral de Descongestión del Circuito, quien mediante auto del 28 de octubre de 2013 se abstuvo de ordenar seguir adelante la ejecución contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, y la ordenó respecto de la Universidad Santiago de Cali; que el demandante no interpuso recurso de apelación, pero posteriormente, presentó incidente de nulidad, que le fue rechazado por auto del 14 de enero de 2014, este sí impugnado en apelación; que mediante proveído del 15 de mayo de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali revocó el auto apelado y ordenó seguir adelante la ejecución contra la Universidad Santiago de Cali y la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones; que dicho colegiado determinó que el Juzgado se equivocó al modificar el mandamiento de pago, porque lo hizo sin fundamento alguno, y consideró que se incurrió en vía de hecho, porque el auto de mandamiento de pago se encontraba ejecutoriado; pero consideró la accionante que lo que en realidad hizo el Juzgado 1º Laboral de Descongestión fue tratar de garantizar el debido proceso, ya que en los procesos ejecutivos, si el título no cumple con la exigencias esenciales de claridad, expresividad y exigibilidad de la obligación contenidas en él, no puede haber prosperidad.

Informó que por auto del 3 de julio de 2014, el Juzgado 1º Laboral de Descongestión del Circuito de Cali expidió el auto que ordenó obedecer lo dispuesto por el superior, y seguir adelante la ejecución contra la Universidad Santiago de Cali y la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, tal como lo dispuso el Juzgado 2º Laboral del Circuito en el mandamiento de pago del 5 de septiembre de 2013; que Colpensiones interpuso recurso de reposición, el cual fue negado por el Juzgado 1º Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, por auto del 3 de septiembre de 2014; que en el mismo auto, se corrió traslado a la parte demandada, de la liquidación presentada por el demandante, por valor de $445’181.075 a cargo de la Universidad Santiago de Cali, y la solicitud de perjuicios por $600’0000.000 por capital y $200’000.000 por intereses de mora, causados por el incumplimiento del citado mandamiento ejecutivo de hacer, consistente en ejecutar a la universidad demandada; finalmente, que el crédito fue objetado y no se ha producido auto que resuelva tal objeción. Solicitó que como consecuencia del amparo, se revoquen las providencias controvertidas o se declare la nulidad de las mismas, y de las que se derivan de ellas, para que se proceda como lo ordenan las sentencias dictadas el 2 de octubre de 2012 por el Juzgado 2º Laboral del Circuito y el 31 de enero de 2013 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario adelantado por Henry Valencia Guevara.

Por auto de fecha 3 de marzo de 2015, esta Sala de la Corte avocó conocimiento, ordenó vincular a los intervinientes en el proceso controvertido y otorgó término para el ejercicio del derecho de defensa. Dentro del mismo, se recibieron sendos escritos de oposición de la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y del demandante en el proceso ordinario Henry Valencia Guevara, quienes insistieron en sus peticiones y posiciones plasmadas en el proceso ordinario.

CONSIDERACIONES La acción de tutela es una figura jurídica que el Constituyente de 1991 creó como instrumento excepcional y residual para la protección de derechos fundamentales de las personas, ante agresiones ostensibles de autoridades públicas o de particulares, para evitar un perjuicio irremediable o para hacer cesar un daño actual e inminente.

Tan especial es, que, en principio, no se torna procedente para revisar providencias judiciales, dada la independencia y autonomía de que goza el juez ordinario para definir las controversias sometidas a su conocimiento, conforme a lo previsto en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En ese orden, para impartir una medida de protección, se requiere que el fallador en verdad, a través de sus providencias, haya concretado un proceder arbitrario y sesgado con compromiso de las prerrogativas de los sujetos procesales.

Dicho lo anterior, se tiene que la parte accionante reclama la protección del debido proceso, que considera vulnerado con la emisión de las siguientes providencias: i), auto de fecha 5 de septiembre de 2013, en el aparte por el cual, el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Cali libró mandamiento de pago contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, para que ejecutara la obligación de hacer contra la Universidad Santiago de Cali y cobrara el capital constitutivo de las cotizaciones no efectuadas al demandante Henry Valencia Guevara, en el periodo comprendido entre el 1º de octubre de 1972 y el 27 de octubre de 1986, con inclusión de los intereses moratorios; y ii), auto del 15 de mayo de 2014, dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que al resolver el recurso de apelación contra el auto por el cual el Juzgado 16 laboral del Descongestión (luego Juzgado 1º Laboral de Descongestión del Circuito de Cali), rechazó el incidente de nulidad contra la providencia que ordenó seguir adelante la ejecución, la revocó para que se continuara con la ejecución contra la Henry Valencia Guevara y la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones como se había dispuesto en el mandamiento de pago.

Es dable adelantar desde ya, que tal como lo alega la entidad accionante, se incurrió aquí en una vía de hecho generadora de vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, como quiera que, al librar el mandamiento de pago contra la parte demandada en el proceso ordinario que adelantó Henry Valencia Guevara, el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Cali ordenó el cumplimiento de obligaciones no contenidas en la sentencia que constituye el título ejecutivo.

En efecto, en ella se condenó a la Universidad Santiago de Cali a cancelar al Instituto de Seguros Sociales hoy Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y a nombre del trabajador Henry Valencia Guevara, el valor de las cotizaciones no efectuadas entre el 1º de octubre de 1972 y el 28 de octubre de 1986, junto con los intereses moratorios, y se absolvió al Instituto de Seguros Sociales, de las pretensiones de la demanda, decisión que a la postre adquirió ejecutoria.

En ese orden, no podía el Juzgado librar mandamiento de pago por condenas inexistentes en el título, pues claramente dispone el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil que solo pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones claras, expresas y exigibles que consten en documentos provenientes del deudor o su causante, o emanen de una sentencia de condena en firme, proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción; esos requisitos en manera alguna pueden emanar de suposiciones o darse por entendidos de las conclusiones de la sentencia, como al parecer pretende el Tribunal accionado, cuando alega en esta instancia constitucional, que en el fallo del proceso ordinario no se absolvió al Instituto de Seguros Sociales de cobrar los aportes y da por entendido que por el contrario de tal proveído emanó la orden de hacer ese cobro cuando de su lectura se establece que tal orden nunca se dio.

En tratándose de acciones ejecutivas, no cabe espacio para la duda, la suposición o la extracción conclusiva respecto de las obligaciones a ejecutar, como se ha decantado a lo largo de los años por la jurisprudencia y la doctrina, y claramente lo reguló la norma en comento. En este caso, no existe una providencia que haya condenado al Instituto de Seguros Sociales o a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones a la obligación de hacer, de cobrar ejecutivamente los aportes no pagados a nombre de Henry Valencia Guevara, por la Universidad Santiago de Cali.

Y se repite, tal aspecto no se puede suponer o deducir de sus consideraciones. Entonces, no solo extralimitó el juzgado sus facultades al ordenar el pago de una obligación sin apoyo en título ejecutivo que la soportara, sino que fue más allá incluso de la petición del demandante, pues se observa que éste, al solicitar el mandamiento de pago, pidió, respecto de Colpensiones, «pagar al demandante completa su pensión de vejez, teniendo en cuenta además de las cotizaciones actuales las del periodo del 1 de octubre de 1972 al 27 de octubre de 1986 incluidos los intereses moratorios debidos por la Universidad Santiago de Cali»; y si bien en escrito posterior, el demandante aclaró esa solicitud, solo fue para reconocer un pago parcial de su pensión. Luego lo ordenado en el mandamiento de pago no guarda correspondencia con lo pedido ni con el título aportado.

Posteriormente, el Juzgado 16 Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, al ordenar seguir adelante la ejecución, efectuó un estudio del título y se abstuvo de ordenar que siguiera la ejecución contra el Instituto de Seguros Sociales, porque la sentencia no prestaba mérito ejecutivo en su contra. Pero, mediante el trámite de una nulidad, rechazada en principio por el Juzgado, el Tribunal accionado ordenó que la ejecución continuara como se dispuso en el mandamiento de pago, ratificando la arbitrariedad en la que se había incurrido por el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Cali.

En ese orden, clara resulta la vulneración del debido proceso a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y en consecuencia, para su protección, se dejará sin efecto el auto de mandamiento de pago de fecha 5 de septiembre de 2013, dictado por el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Cali, junto con toda la actuación subsiguiente por ser derivada de ese proveído; se dispondrá entonces, que por el mismo Despacho judicial se resuelva la solicitud de mandamiento de pago elevada por el demandante Henry Valencia Guevara, con apego a lo dispuesto en la sentencia que sirve de título ejecutivo y lo analizado en esta motiva. 1.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de la entidad accionante ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES. En consecuencia, se DEJA SIN EFECTO la actuación surtida a partir del auto del 5 de septiembre de 2013, inclusive, dictado por el JUZGADO 2º LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI en el proceso ordinario de HENRY VALENCIA GUEVARA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y otra, junto con la actuación subsiguiente y derivada.

SEGUNDO: ORDENAR al JUZGADO 2º LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación del presente fallo, resuelva la solicitud de mandamiento de pago elevada por el demandante HENRY VALENCIA GUEVARA, con apego a lo dispuesto en la sentencia que sirve de título ejecutivo y las consideraciones aquí efectuadas.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 13