Radicación n.° 71385 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL2825-2017 Radicación n° 71385 Acta n°. 6 Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por FRANCISCO OSWALDO CORREDOR DÍAZ contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 24 de enero de 2017, dentro de la acción de tutela que instauró la parte recurrente en contra de los JUZGADOS TREINTA Y CUATRO LABORAL DEL CIRCUITO y el PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES, ambos de Bogotá, trámite al cual se vinculó a Colpensiones.
I.
ANTECEDENTES A través del presente mecanismo preferente y sumario el mencionado accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social, al acceso a la administración de justicia y al principio de favorabilidad, los cuales considera le están siendo vulnerados por las autoridades judiciales cuestionadas.
Para el efecto y en lo que interesa al presente trámite constitucional, manifestó que promovió demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, a fin de obtener el reconocimiento y pago del incremento del 14% y del 7% por cónyuge e hijo a cargo, respectivamente, de que trata el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año, teniendo en cuenta que el Instituto de Seguros Sociales en virtud de la Resolución No. 107267 de 2010, le reconoció el derecho a la pensión de vejez.
Expuso que, al interior del citado asunto, el cual le correspondió por reparto al accionado Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, mediante sentencia de primer grado del 19 de mayo de 2016 absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra, determinación que el 27 de septiembre del pasado año fue confirmada por el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de esta capital, en grado jurisdiccional de consulta, al considerar que operó el fenómeno de la prescripción. Cuestionó el actor las decisiones proferidas por las autoridades judiciales accionadas, pues en su criterio cumple con los requisitos para ser beneficiario del incremento deprecado, de conformidad con lo ordenado por la Corte Constitucional.
Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se deje sin efectos la providencia proferida por el Juzgado Primero de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá y en su lugar se ordene que profiera una nueva sentencia en la que se acceda a las pretensiones de su demanda. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante auto del 13 de enero 2017, admitió la acción de tutela y ordenó el traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho a la defensa.
Finalmente, en virtud de la sentencia del 24 de enero de 2017, negó el amparo peticionado, al considerar que las providencias cuestionadas no se exhiben como arbitrarias o antojadizas. IMPUGNACIÓN Inconforme el tutelante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 58 a 64 y en virtud del cual reitera el amparo de sus derechos fundamentales deprecados.
CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que los despachos judiciales puestos en entredicho hayan actuado de manera negligente, ni que en sus decisiones hubieran olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que les es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, se observa que en las decisiones proferidas por las autoridades judiciales cuestionadas dentro del proceso ordinario laboral que adelantó el actor contra Colpensiones, consignó las razones que tuvo para confirmar la decisión de primera instancia de absolver a la demandada del reconocimiento y pago de los incrementos pensionales por personas a cargo, las que consistieron en que el término de prescripción contenido artículo 151 del C. P. del T. y de la S. S., resultaba aplicable a efectos de extinguir el derecho solicitado cuando la reclamación se realizaba pasados tres años del otorgamiento de la condición de pensionado, determinación que guarda identidad con la posición expresada por esta Sala de la Corte en sentencia proferida el 12 de diciembre 2007, radicado 27923; sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.
De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
De igual forma y de cara a los razonamientos que sirven de soporte para la queja constitucional elevada, en donde reclama la definición del asunto bajo los lineamientos trazados por la Corte Constitucional, basta señalar que por regla general las determinaciones que se profieran en sede de tutela producen efectos inter partes, como quiera que el recurso de amparo es un mecanismo que se ejerce a título personal, y por ende las decisiones que para un caso en particular se adopten solo tienen eficacia respecto de las partes que allí intervengan, por lo que tales antecedentes no pueden hacerse extensivos de manera general a todos los casos que guarden cierto grado de similitud.
Situación que no varía en virtud del principio de la favorabilidad, como postulado proteccionista y tuitivo del derecho laboral, y que realmente en el presente asunto sería el de in dubio pro operario, por cuanto, tal como lo precisó esta Sala en sentencia CSJ SL, 15 Feb 2011, Rad. 40662, este «se restringe para aquellos eventos en que nazca en el juez una duda en la interpretación, es decir, si para él no existe, así la norma permita otras interpretaciones, no es obligatorio su empleo;
(ii) los jueces no están obligados en todos los casos a acoger como correctas las interpretaciones que de las normas propongan las partes, tanto demandante como demandado», condición que no se cumple en el presente evento, toda vez que no se advierte en la providencia censurada la existencia de una « duda » por parte del Juzgador, respecto al entendimiento que le impartió a la norma jurídica que estimó aplicable.
Aunado a lo anterior, resulta pertinente destacar, lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia T-038 de 2016, en donde precisó que no existe una línea jurisprudencial consistente o uniforme y, por ende, vinculante, alrededor del carácter imprescriptible del incremento pensional por personas a cargo. Sobre dicho asunto señaló: 1.1. La Sala de Revisión concluye que el juzgado accionado no incurrió, en la sentencia del 18 de junio de 2015, en un defecto por desconocimiento del precedente constitucional que haya vulnerado los derechos fundamentales invocados por el actor.
Para la Sala es claro que respecto del carácter imprescriptible del incremento pensional del 14%, por cónyuge o compañera permanente a cargo, el precedente de la Corte se encuentra divido, en tanto, no existe una línea jurisprudencial concordante, uniforme y, por ende, vinculante de las Salas de Revisión, como tampoco existe una jurisprudencia en vigor que resulte de obligatorio acatamiento para el operador jurídico demandado.
Por tal razón, considera la Sala que no es posible afirmar que se configura el defecto alegado, cuando el juez demandado adoptó su decisión con base en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual ha venido siendo compartida, en términos generales, por las Salas Segunda y Tercera de Revisión de esta Corporación. Por las anteriores razones, se debe confirmar el fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 24 de enero de 2017, dentro de la acción instaurada por FRANCISCO OSWALDO CORREDOR DÍAZ contra los JUZGADOS TREINTA Y CUATRO LABORAL DEL CIRCUITO y el PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES, ambos de Bogotá, trámite al cual se vinculó a Colpensiones.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 10