CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 64677 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL2825-2016 Radicación n.° 64677 Acta 7 Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ANA JOSEFA PACHECO VERGARA, ALBERTINA ROMERO SIERRA, ANA VICTORIA PACHECO DE UREÑA, ADELFA MARÍA RICARDO RICARDO, CLARA LUZ BARÓN ROMERO, GABRIEL ELIGIO MENCO ROJAS, GABRIEL FRANCISCO HERNÁNDEZ PÉREZ, HERLINDA ESMERAL GUERRA, JORGE ELIECER GALINDO, JAIME ROMERO VILORIA, JOSÉ DEL CARMEN TUIRÁN TORRES, JOSÉ FERNÁNDEZ MARTÍNEZ, LEOVIGILDO JOSÉ CASTILLO BUELVAS, LUIS EDUARDO MÉNDEZ FONSECA, MARÍA TERESA SERPA PÉREZ, MANUEL GREGORIO HERNÁNDEZ ROSSI, NICANOR SIERRA CUELLO, ORLANDO MARTÍNEZ, PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MADERA, RIGOBERTO CERVANTES RODRÍGUEZ, RICARDO ÁLVAREZ CAMPO y VÍCTOR PATERNINA ARRIETA, contra la providencia proferida por la SALA CIVL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO el 23 de noviembre de 2015, dentro de la acción de tutela que instauraron los recurrentes en contra del JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO, trámite al cual se vinculó al MUNICIPIO DE SINCELEJO, a la FUNDACIÓN ENRIQUE SAMUDIO, en calidad de administradora del Asilo El Socorro, y LUIS EDUARDO GÓMEZ, en representación de EMIRO LORA DÍAZ (q.e.p.d).
I.
ANTECEDENTES Ana Josefa Pacheco Vergara y otros promovieron acción de tutela, con el fin de obtener el amparo de los derechos fundamentales de la tercera edad, a la vida, seguridad social, salud, vivienda, deporte y recreación, presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada. Relatan que viven en el Asilo del Socorro, administrado por la Fundación Enrique Samudio ubicado en la Transversal 28 B No. 25 -63, Barrio El Socorro de Sincelejo.
Aseguran que el día 28 de octubre de 2015, la Tesorería del Municipio de Sincelejo retuvo y consignó en la cuenta de depósitos judiciales la suma de $180.409.409.00, atendiendo una orden de embargo del Juzgado Segundo Laboral del Circuito Sincelejo y a nombre de Emiro Lora Díaz. Señalan que los dineros retenidos fueron suministrados por el Municipio de Sincelejo a la Fundación Enrique Samudio, para que esta última los ejecutara, dentro del Convenio de Asociación No. 012-2015, cuyo objeto es la unión de esfuerzos económicos, técnicos y administrativos con el fin de brindar apoyo para los adultos mayores del Asilo del Socorro ubicado en el Municipio de Sincelejo.
Refieren que esos recursos son del Municipio de Sincelejo y los proporciona a la Fundación para brindarles a las personas de la tercera edad y de escasos recursos, alimentación, alojamiento, atención médica básica y especializada, recreación y educación, participación en talleres productivos, elementos de aseo, traslados a las citas médicas fuera del asilo, auxilios funerarios, entre otras cosas.
Aseveran que esos recursos no le pertenecen a la Fundación sino a los ancianos que viven en el Asilo del Socorro, y si se los retienen no van a poder financiar todas esas actividades vitales para su existencia, además que todos son pobres y carecen de otra fuente de sustento, vivienda y salud. Advierten que la Tesorería Municipal cometió una falla al retener y consignar esa plata que no es de la Fundación sino que les pertenece a los ancianos que viven en el Asilo El Socorro, que esos dineros son intocables por ser destinados a la protección del adulto mayor.
Por tanto solicitan que se protejan sus derechos fundamentales; que en consecuencia, se ordene a la autoridad judicial accionada que levante el embargo de los dineros puestos a su disposición, por no ser de la fundación que es la demandada dentro de ese proceso y que se disponga que una vez desembargados los recursos, sean entregados al Asilo del Socorro - Fundación Enrique Samudio, para que los ejecute dentro del Convenio 012-5015 para la atención de ellos, los adultos mayores.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, mediante auto del 9 de noviembre de 2015, admitió la presente acción de tutela, vinculó al Municipio de Sincelejo y la Fundación Enrique Samudio en calidad de administradora del Asilo El Socorro, y a Luis Eduardo Gómez, en representación de Emiro Lora Díaz (q.e.p.d.) y corrió el traslado de rigor.
Añadió que el mecanismo excepcional de amparo no fue admitido frente a los señores Betty del Socorro Mendoza Herrera, Camilo Eduardo Pérez Castillo, Francisco Pérez Atilano, Hernando Rafael Yépez Álvarez, José Martínez Mejía, Nestor Pérez y Sebastián de Jesús González, toda vez que en sus casos, no obra constancia en el líbelo introductor de sus firmas, huellas dactilares y/o números de cédulas.
Dentro del término de traslado, el Juzgado accionado informó que en el proceso ordinario Nº 2008-00327-00 figura como demandante Emiro Lora Díaz y como demandado la Fundación Enrique Samudio – Ancianato del Socorro. Agregó que viene tramitando el proceso ejecutivo laboral promovido a continuación del juicio ordinario mencionado y luego de hacer un recuento de la actuación procesal, señaló que el representante legal de la ejecutada solicitó el levantamiento de la medida cautelar, encontrándose pendiente de resolver, por lo que considera que no se ha violado ningún derecho, por cuanto la Fundación demandada aún se encuentra en la oportunidad procesal para ejercer su derecho de defensa y demostrar al despacho que los dineros retenidos son inembargables.
Que de otro lado, como los accionantes no son parte dentro de ese proceso mal se hace en señalar que le están vulnerando sus derechos fundamentales. Por su parte, el Municipio de Sincelejo solicitó que se tutelen los derechos fundamentales del accionante y se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva de ese municipio. El Representante Legal de la Fundación Enrique Samudio - Ancianato El Socorro manifestó que comparte la solicitud de los accionantes, porque no se trata de dineros de la Fundación, que simple ingresan a sus cuentas para facilitar el manejo y se deben gastar solo en los conceptos establecidos en el convenio y en cumplimiento de su obligación de proteger a las personas de la tercera edad de bajos recursos.
Que así lo expresó en una solicitud que presentó ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo. Finalmente, el señor Luis Eduardo Gómez Meza, quien intervino en el presente trámite como apoderado judicial del causante Emiro Lora Díaz, solicitó que se negara la acción de amparo por improcedente, ya que el representante de la Fundación requirió el levantamiento de la medida cautelar ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito dentro del Proceso No. 2008-00327; y porque se debe tener en cuenta que los derechos que se reclaman en el proceso son de Alda Teresa Fernández de Ávila, la cual actúa como titular de la pensión de sobreviviente en calidad de compañera permanente del mencionado causante, quien es persona de la tercera edad, por lo que se vulnerarían sus garantías constitucionales al mínimo vital y seguridad social.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 23 de noviembre de 2015 negó el amparo deprecado. Para ello, expuso que la acción de tutela es improcedente, porque no cumple con el requisito subsidiariedad, pues el juzgado encartado aún no se ha pronunciado frente a la solicitud de levantamiento de la medida cautelar incoada el 4 de noviembre de 2015 por la Fundación ejecutada, sin que se adviertan elementos probatorios que demuestren la inminencia o existencia de un perjuicio irremediable III.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, los accionantes la impugnaron, para lo cual señalaron, en síntesis, que no tienen otro medio de defensa judicial, porque no son parte en el proceso, pero sí perjudicados por el embargo de los recursos que son para su sustento. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente caso, lo primero que debe entrar a dilucidarse, es el aspecto relacionado con la capacidad que les asiste a quienes invocan la acción, para pretender lo solicitado en su escrito de amparo. Es sabido que la legitimación en la causa por activa como principio fundamental del procedimiento, exige de quienes formulan peticiones dentro de una acción, deben tener un interés legítimo en la declaración que persiguen, es decir, que conforme a la ley, puedan formular las pretensiones de la demanda.
Así, los llamados a hacer solicitudes a los jueces constitucionales relacionados con el desarrollo del proceso, serán todos aquellos involucrados directamente en la acción. Revisado el escrito contentivo de la acción constitucional impetrada por Ana Josefa Pacheco Vergara y otros se advierte que la decisión que motivó la interposición de la presente tutela, fue proferida por la autoridad judicial accionado al interior del proceso ejecutivo laboral promovido por Emiro Lora Díaz (q.e.p.d) contra la Fundación Enrique Samudio dentro del cual los accionantes no son parte, por lo que al interponer la presente tutela, carecen de legitimación por activa y por tanto no pueden alegar vulneración de sus derechos fundamentales invocados.
Al margen de lo anterior, considera la Sala que la presente acción constitucional tampoco está llamada a prosperar, como quiera que la Fundación ejecutada actualmente está haciendo uso de los mecanismos legales que la ley le confiere al interior del proceso natural para alegar las inconformidades que se plantean con este amparo, al haber interpuesto la solicitud de levantamiento del embargo de los dineros que le fueron depositados por el Municipio de Sincelejo en el marco del Convenio de Asociación No. 012-2015, la cual se encuentra pendiente de ser decidida, por lo que, al no haberse agotado la totalidad de los medios ordinarios no es posible presentar simultáneamente la tutela y al juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez de conocimiento.
De conformidad con lo anterior, la determinación sobre la procedencia de las pretensiones que aquí se reclaman es un asunto, que en manera alguna resulta de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades; sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde el juez competente es el llamado a definir si le asiste o no razón al peticionario, y, en este orden de ideas, mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables; por lo que, dado el carácter subsidiario que tiene la acción de tutela, es improcedente su utilización cuando existe en trámite un medio judicial ordinario idóneo, capaz de conjurar la amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales.
Por tanto, se insiste, al estar pendiente de resolverse por el juez natural del proceso la solicitud de levantamiento de embargo, no habría lugar a conceder el amparo constitucional implorado, máxime cuando no se logró demostrar un perjuicio irremediable, es decir, cierto, inminente, grave y de urgente atención que no se pueda retrotraer a través de los mecanismos ordinarios de defensa y por tanto, amerite la intervención del juez constitucional.
Así las cosas, se habrá de confirmarse el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo proferido por SALA CIVL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO el 23 de noviembre de 2015, dentro de la acción de tutela promovida por ANA JOSEFA PACHECO VERGARA, ALBERTINA ROMERO SIERRA, ANA VICTORIA PACHECO DE UREÑA, ADELFA MARÍA RICARDO RICARDO, CLARA LUZ BARÓN ROMERO, GABRIEL ELIGIO MENCO ROJAS, GABRIEL FRANCISCO HERNÁNDEZ PÉREZ, HERLINDA ESMERAL GUERRA, JORGE ELIECER GALINDO, JAIME ROMERO VILORIA, JOSÉ DEL CARMEN TUIRÁN TORRES, JOSÉ FERNÁNDEZ MARTÍNEZ, LEOVIGILDO JOSÉ CASTILLO BUELVAS, LUIS EDUARDO MÉNDEZ FONSECA, MARÍA TERESA SERPA PÉREZ, MANUEL GREGORIO HERNÁNDEZ ROSSI, NICANOR SIERRA CUELLO, ORLANDO MARTÍNEZ, PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MADERA, RIGOBERTO CERVANTES RODRÍGUEZ, RICARDO ÁLVAREZ CAMPO y VÍCTOR PATERNINA ARRIETA, JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO, trámite al cual se vinculó al MUNICIPIO DE SINCELEJO y la FUNDACIÓN ENRIQUE SAMUDIO en calidad de administradora del Asilo El Socorro y LUIS EDUARDO GÓMEZ en representación de EMIRO LORA DÍAZ (q.e.p.d).
SEGUNDO. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 12 R epública de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL2825 - 2016 Radicación n.° 6 4677 Acta 7 Bogotá, D. C., dos ( 2 ) de marzo de dos mil dieciséis (201 6 ).
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ANA JOSEFA PACHECO VERGARA, ALBERTINA ROMERO SIERRA, ANA VICTORIA PACHECO DE UREÑA, ADELFA MARÍA RICARDO RICARDO, CLARA LUZ BARÓN ROMERO, GABRIEL ELIGIO MENCO ROJAS, GABRIEL FRANCISCO HERNÁNDEZ PÉREZ, HERLINDA ESMERAL GUERRA, JORGE ELIECER GALINDO, JAIME R OMERO VILORIA, JOSÉ DEL CARMEN TUIRÁN TORRES, JOSÉ FERNÁNDEZ MARTÍNEZ, LEOVIGILDO JOSÉ CASTILLO BUELVAS, LUIS EDUARDO MÉNDEZ FONSECA, MARÍA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL2825-2016 Radicación n.° 64677 Acta 7 Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ANA JOSEFA PACHECO VERGARA, ALBERTINA ROMERO SIERRA, ANA VICTORIA PACHECO DE UREÑA, ADELFA MARÍA RICARDO RICARDO, CLARA LUZ BARÓN ROMERO, GABRIEL ELIGIO MENCO ROJAS, GABRIEL FRANCISCO HERNÁNDEZ PÉREZ, HERLINDA ESMERAL GUERRA, JORGE ELIECER GALINDO, JAIME ROMERO VILORIA, JOSÉ DEL CARMEN TUIRÁN TORRES, JOSÉ FERNÁNDEZ MARTÍNEZ, LEOVIGILDO JOSÉ CASTILLO BUELVAS, LUIS EDUARDO MÉNDEZ FONSECA, MARÍA