Micelio
STL2825-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 39426 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL2825-2015 Radicación n.° 39426 Acta 07 Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil quince (2015). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por la Representante Legal de la sociedad IGNACIO GÓMEZ IHM S.A.S., contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES La sociedad Ignacio Gómez IHM S.A.S., instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la protección, al debido proceso y de defensa, presuntamente vulnerados por el ente judicial accionado. Refirió que el señor Cesar Augusto Castillo Villalobos la demandó en proceso especial de fuero sindical, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes; que fue terminado de manera unilateral el 5 de noviembre de 2013, fecha para la cual el mencionado demandante gozaba de fuero sindical, y que el mismo no fue levantado por el empleador, por lo que debía ser reintegrado; que el proceso correspondió al Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogotá, quien basado en las pruebas estableció que no procedía la acción de reintegro porque la creación de la Organización Sindical SINTRAMETAL Seccional Madrid, se notificó después de haberse puesto en conocimiento del empleado la decisión de dar por terminado su contrato de trabajo; y que, el Juzgado absolvió a la accionante.

Agregó que la sentencia proferida por el Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogotá fue apelada por el demandante y por la organización sindical, y en segunda instancia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la revocó, sin haber desvirtuado los argumentos del Juzgado, que había concluido que la notificación del despido se produjo 50 minutos antes de que el empleador fuera comunicado de la constitución de la Organización Sindical, Seccional Madrid; que por ello, el demandante Cesar Augusto Castillo Villalobos no tenía fuero sindical al momento de la terminación del contrato, y la accionante no estaba en la obligación de solicitar la autorización judicial.

Alegó que previamente al señor Cesar Augusto Castillo Villalobos había sido llamado a descargos por haber presentado un certificado de libertad inmobiliario adulterado, para tramitar el retiro de unas cesantías, y con fundamento en esa falla se decidió dar por terminado el contrato de trabajo, con justa causa; que solo después, fue presentada ante la Gerencia de Recursos Humanos, la información sobre elección de la Junta Directiva del sindicato, donde se evidenciaba que el demandante hacía parte de ella; que además, el Ministerio del Trabajo omitió la obligación contenida en el artículo 363 del Código Sustantivo del Trabajo sobre la forma de comunicación de los cambios de la Junta Directiva del Sindicato.

Pidió que se declare que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá incurrió en vía de hecho y vulneró los derechos alegados, para que, en consecuencia, se le ordene dictar un nuevo fallo de segunda instancia, por el que valore la totalidad de las pruebas que fueron tenidas en cuenta por el Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogotá. Por auto de fecha 4 de marzo de 2015, esta Sala de la Corte avocó conocimiento, ordenó Vincular a la actuación al Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogotá y a los intervinientes dentro del trámite controvertido, y otorgó término para el ejercicio del derecho de contradicción. El Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogotá envió el expediente contentivo del proceso ordinario en calidad de préstamo.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Tal como lo ha venido sosteniendo esta Sala, la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones y actuaciones judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, sólo está autorizada cuando se conculquen en forma evidente, por parte de los jueces, derechos de rango superior, pues al desarrollar las garantías constitucionales, ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.

Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser enervada por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recuso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues esta también tiene rango superior, ya que tiene un carácter excepcional delimitado por la Constitución Política; en ese orden, la resolución de asuntos de tipo legal, o meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapan al ámbito propio de esta acción. Frente al asunto sometido a examen, considera esta Corporación que no existe el quebrantamiento de los derechos fundamentales alegados por el actor, por las siguientes razones: Censura la sociedad accionante la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 26 de septiembre de 2014, por la cual revocó el fallo del Juzgado 26 Laboral del Circuito que negó las pretensiones de la demanda especial de reintegro tramitada por Cesar Augusto Castillo Villalobos; y la fundamentación de su queja es que el Tribunal no estudió todas las pruebas aportadas, con lo cual hubiera llegado a la misma conclusión del a-quo, en el sentido de que el demandante no gozaba de fuero sindical al momento del despido, porque a la empresa se le comunicó el cambio de junta directiva del sindicato después de la terminación del contrato de trabajo.

El Tribunal delimitó el problema jurídico en establecer si el demandante Cesar Augusto Castillo Villalobos gozaba de fuero sindical cuando fue despedido, y determinó que esa calidad fue acreditada con la constancia de depósito del cambio de Junta Directiva, radicada ante la autoridad competente el 29 de octubre de 2013 y el acta de elección de nueva Junta Directiva de SINTRAMETAL Seccional Madrid, en la que se designó a Castillo Villalobos como miembro principal, documentación recibida por Ignacio Gómez IHM S.A.S. el mismo día el despido, luego para dicho operador judicial el demandante si gozaba de ese fuero sindical.

Con esos elementos de juicio arribó a la conclusión de que debía revocar la sentencia de primera instancia y acceder al reintegro. Por otra parte, no se observa prueba alguna que desmiente lo dicho en la sentencia acusada, la cual goza de presunción de legalidad. No asoma entonces, de las anteriores disertaciones, que el tribunal accionado haya incurrido en decisiones absolutamente arbitrarias o ilegales, como para que se autorice por esa causa la intervención del juez constitucional.

Por el contrario, se apegan a las disposiciones que regulan el tema debatido, según la información que le suministró la prueba obrante en el proceso, como lo manifestó en su fallo. Por lo anterior, la fundamentación en que apuntala la presente acción, se aparta del objeto de la tutela, pues lo que quiere es una decisión diferente, para lo cual no es esta la vía idónea para ese efecto.

Se reitera, esta Sala ha puntualizado que la tutela no constituye una instancia más del proceso, en la que resulte posible reexaminar los fundamentos de las pretensiones solicitadas por quien fue derrotado en juicio, pues ello atenta contra los principios de independencia y autonomía del Juez, quien sobre el particular aspecto probatorio, cuenta con plena facultad para otorgar a cada medio, el valor que le permita estructurar su convicción sobre determinado aspecto.

Por tanto, ninguna razón asiste a esta queja, para que el Juez constitucional invada la autonomía del operador judicial ordinario, por resultar aquello ajeno a la independencia del Juez. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR el amparo constitucional pedido en la acción de tutela de la referencia, de conformidad con las precedentes motivaciones. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2