República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 52795 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL 2825-2014 Radicación n° 52795 Acta n° 07 Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil catorce (2014) Decide la Corte la impugnación interpuesta por BRÍGIDA HIGUERA GONZÁLEZ contra el fallo de 19 de diciembre de 2013, proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo en el trámite de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA.
I.
ANTECEDENTES La actora solicita la protección de sus derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso y a la igualdad que estima vulnerados por la autoridad judicial accionada. Señaló que Martha Isabel Molano Figueroa la demandó laboralmente, por figurar en el certificado de la Cámara de Comercio como propietaria del establecimiento « Parador Puente Arepas Restaurante », sin que realmente haya sido su empleadora; que ese negocio es de su hermana Dora Higuera González de quien se dijo en el proceso era su administradora « y el hecho que yo aparezca en el certificado de cámara de comercio, como representante legal de un parador, que se había dedicado a un comedor o expendió a la mesa de comidas preparadas, no quiere decir que sea yo la empleadora »; que formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, la cual negó el Juzgado sin tener en cuenta que no se beneficia de esa actividad comercial como si lo hace su familiar.
Relacionó en varios hechos la forma como adquirió el predio en el que se encuentra el mencionado restaurante, el que les fue donado por sus padres; que una vez protocolizada la respectiva escritura se consignó que existe una pequeña construcción en la cual su hermana tiene el restaurante en el que prestó sus servicios Martha Isabel Molano Figueroa; que aunque su lugar de vivienda se ubica en el mismo terreno corresponde a una construcción diferente, y por tanto nada tiene que ver con tal establecimiento de comercio; que así lo declararon los testigos sin que el Juzgado estimara esas atestaciones con las que, a su juicio, demostró que no tuvo ninguna clase de relación laboral o económica con aquella demandante.
Sostuvo que no puede ser condenada al pago de conceptos laborales a favor de quien no fue empleadora, porque « el señor Juez, no puede admitir que yo le permitiera a mi hermana utilizar el local que me correspondió como donación, antes de abril de 2011, y que yo vaya al restaurante de mi hermana con frecuencia a tomar alimentos, y eventualmente a colaborar en algunas tareas, porque eso al parecer lo interpreta como prueba contra mi ».
Adujo que si el Juez « no está seguro o duda de lo que se dice respecto a la ubicación, uso de un bien y propiedad, ¿no puede interrumpir o suspender temporalmente la audiencia mientra él realiza u ordena realizar una inspección judicial o citar a mi hermana Dora Higuera González, para que desmienta o afirme sobre la relación laboral supuestamente existente entre las dos? »; allegó a este trámite fotografías del inmueble y otros documentos para que fueran considerados al decidir esta acción. II.
TRÁMITE IMPARTIDO Mediante providencia del 5 de diciembre de 2013 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo admitió la acción, ordenó notificar al despacho judicial accionado y vinculó a los intervinientes en el trámite procesal objetado (folios 76 y 78). El Juzgado Laboral del Circuito de Duitama se remitió a la actuación de única instancia allegó copias del mismo (folio 85).
El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo el 19 de diciembre de 2013, negó el amparo al considerar que « la actora le atribuye al Juez Laboral del Circuito de Duitama un desafuero constitucional derivado de una indebida valoración probatoria, sin embargo, de la revisión detenida del proveído cuestionado, lo que se denota del pronunciamiento es que con prudencia ahondó en los elementos necesarios para justificar se decisión, pues, pese a que esta Corporación comparta o no lo fallado, se logra evidenciar, que llevó a cabo un ejercicio descriptivo para posteriormente realizar uno valorativo de las pruebas practicadas y las normas que regulan la materia, lo que lo condujo a determinar la existencia de una relación laboral entre MARTHA ISABEL MOLANO FIGUEROA y BRÍGIDA HIGUERA GONZÁLEZ y así imponer las correspondientes condenas.
( ) Puestas así las cosas, ha de precisarse que la conclusión a la que arriba esta Sala Decisoria es, la de apuntalar la improcedencia de la presente solicitud de amparo; siendo oportuno agregar, que la accionante pretendió adosar nuevos medios de convicción en esta sede constitucional, concretamente registros fotográficos y argumentos que fueron expuestos ante el juez natural, los cuales sin lugar a dudas no pueden ser tenidos en cuenta, porque de hacerlo, sería una de las formas como el Juez Constitucional suplanta la competencia del Juez Ordinario para el asunto» (folios 88 a 100).
La accionante impugnó; reiteró los argumentos del escrito inicial (folios 108 y 109). III. SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En el presente asunto lo que pretende la accionante es reabrir un debate debidamente resuelto a través de una providencia legalmente ejecutoriada, lo que desconoce que el propósito de este recurso constitucional es la protección de derechos de rango superior, siempre que no concurran las causales de improcedencia de que trata el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, lo que descarta la posibilidad de estudiar aspectos meramente legales o de discrepancias que obviamente se suscitan entre las partes al resolver un problema jurídico.
Respecto de la legitimación por pasiva advirtió que al figurar la accionante como propietaria del establecimiento de comercio en el cual prestó sus servicios Martha Isabel Molano Figueroa y haberse demostrado con las pruebas documentales y con los testimonios el vínculo laboral que entre estas tuvo lugar, no podía resultar válida la posición de la convocada al juicio de negar en forma sistemática que tuvo la calidad de empleadora de quien la demandó, cuando los medios de convicción valorados acreditaban todo lo contrario.
En efecto, el juzgador de instancia una vez analizó las pruebas allegadas al proceso concluyó que se acreditó la existencia del contrato de trabajo entre las partes del proceso y amparado en ese convencimiento acogió las reclamaciones de la demanda. En ese contexto, la actividad que realizó la autoridad judicial accionada no puede desconocerse a través de este excepcional mecanismo, pues es evidente que se fundó en un razonable estudio jurídico y en una valoración probatoria que no puede tildarse de arbitraria como lo aspira la actora; de ese modo, no corresponde al juez constitucional inmiscuirse en el asunto que fue razonablemente dilucidado, bajo la libre formación del convencimiento en atención, además, a lo dispuesto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Lo anterior permite indicar que la autoridad judicial accionada no actuó arbitrariamente, pues su determinación se muestra razonable, de modo que no es posible la intervención constitucional a que aspira la accionante. Corolario de lo discurrido, es que se negará el amparo solicitado por ser abiertamente improcedente, razón por la cual se confirma la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, IV.
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 8