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STL2824-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 71255 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL2824-2017 Radicación n.° 71255 Acta 6 Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por la GERMÁN ALONSO BUITRAGO MILLÁN contra la decisión proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 18 de enero de 2017, que negó el amparo solicitado dentro de acción de tutela promovida por la parte recurrente en contra de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES El impugnante instauró acción de tutela solicitando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, los cuales consideró vulnerados con ocasión del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual que instauró Jaqueline Laiton Roa y Eduardo Cortés Ortiz en su contra y la de la sociedad Médicos Asociados S.A., propietaria de la Clínica Federman.

Conforme a lo plasmado en el escrito de tutela, se desprende que en el citado juicio de la referencia, la parte demandante pretendía el resarcimiento de los perjuicios causados por la pérdida del testículo izquierdo del menor, asunto que le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, quien en virtud de la sentencia del 30 de septiembre de 2015 no accedió a las pretensiones de la demanda, determinación que fue revocada por el tribunal cuestionado con fallo del 30 de junio de 2016, para en su lugar declarar solidariamente responsables a la sociedad Médicos Asociados S.A. y al accionante Germán Buitrago Millán y por ende condenar a los demandados al pago por concepto de daños morales.

Cuestionó el tutelante la determinación proferida en segundo grado, pues en su criterio la autoridad judicial puesta en reproche incurrió en defecto fáctico ante la omisión en decretar y practicar pruebas, como también en defecto fáctico por valoración del acervo probatorio y por valoración defectuosa del material probatorio. Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se revoque la providencia proferida por la autoridad judicial cuestionada.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA  Mediante proveído del 13 de enero de 2017, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 18 de enero de 2017, negó el amparo suplicado por la tutelante al considerar que la providencia cuestionada no se exhibe como arbitraria o antojadiza y, menos aún, con la entidad suficiente de constituir vía de hecho, lo que descarta la intervención del juez constitucional, pues la misma se soportó en la normatividad legal que regula la materia así como en las pruebas arrimadas al proceso, las que fueron valoradas por las autoridades cuestionadas.

IMPUGNACIÓN Inconforme el peticionario con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visto a folios 112 a 114, con el que reiteró el amparo de sus prerrogativas fundamentales invocadas, bajo similares argumentos planteados en su escrito inicial. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aun existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Es claro que la intención del constituyente de 1991 al instituir la acción de tutela no fue la de que los jueces constitucionales reemplazaran a los ordinarios ni que usurparan sus funciones, por el contrario, se creó como medio de defensa residual, con rango constitucional para otorgar a las personas la protección de sus derechos fundamentales.

Por ello, no puede utilizarse como otra instancia ante el fracaso del fin propuesto a través del proceso natural. En el caso de marras resulta improcedente la acción de tutela, pues pretende la parte actora que se deje sin efecto la providencia de fecha 30 de junio de 2016, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, sin que se desprenda de la revisión de la misma, que sea una decisión caprichosa o arbitraria, puesto que se observa que fue debidamente sustentada con base en el ordenamiento jurídico aplicable al asunto y a la realidad procesal.

Al respecto, revisado el caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la impugnación que hoy es objeto de estudio no está llamada a prosperar, como lo decidió el juez constitucional, pues del examen de la citada providencia, no se advierte la vulneración de derecho fundamental alguno al aquí accionante, toda vez que se observa que el juez colegiado accionado sentó su criterio en cuanto a que «habrá de declararse responsable al Dr. Germán Buitrago por la pérdida del testículo izquierdo del menor Erick Santiago Cortés Laiton, como quiera que no pudo establecerse que hubiera procedido con el cuidado, la diligencia y la pericia que el caso amentaba, al no haber constancia en la historia clínica de la realización de un debido examen físico del paciente; además luego de decidir la intervención quirúrgica por la torsión testicular, no hay notas de evolución registradas sino hasta cuando ingresa a salas de cirugía a las 2 de la tarde del 1 de abril de 2008.

A más de lo anterior, como se expuso en el concepto técnico científico efectuado por la Dirección de Servicios de Salud con ocasión del reingreso del niño Erick Santiago se solicitó interconsulta con urología a las 8:45 horas y fue valorado por ese servicio, 12 horas y 15 minutos después de solicitada la interconsulta. Diagnosticada la orquiepididimitis con torsión testicular, se optó por la exploración escrutar realizándose cirugía, 18 horas después de haber decidido por parte de urología que el niño debía ser intervenido quirúrgicamente», razonamiento que fue edificado de conformidad a las pruebas allegadas al proceso y las normas aplicables al caso.

En efecto, de los argumentos de la Sala accionada, no se advierte que haya sido una decisión caprichosa e inconsulta, por el contrario, se observa que el juez ordinario actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso, la jurisprudencia y la realidad procesal; pronunciamiento del cual bien puede discrepar el accionante, pero no por ello constituye una vía de hecho susceptible de ser amparada por este medio constitucional.

Es decir, que con independencia de que se compartan o no las consideraciones esgrimidas por las autoridades judiciales accionadas, lo cierto es que la providencia se encuentra edificada en reflexiones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, impidiendo al juez de tutela interferir invocando una mejor interpretación del asunto.

Y es que el propósito de la acción de tutela no es el de promover nuevos procesos, sustitutos de los ordinarios; menos, crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que se consideren desfavorables. Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que la de proteger en forma inmediata los derechos fundamentales.

Máxime, como lo indicó la Sala de Casación Civil de esta Corte Suprema de Justicia, al considerar que: «lo expuesto descarta la posibilidad de predicar la vía de hecho alegada a la actuación reseñada porque, al margen del criterio que la Corte pudiera tener, no se advierte un proceder caprichoso por parte de la Colegiatura accionada, por tanto, no hay lugar a la intervención de esta particular justicia, reservada para casos de evidente desafuero judicial, lo anterior en tanto que, de la transcripción ut supra vista, independientemente que la Corte prohíje la totalidad de la argumentación por no ser este escenario idóneo para lo propio, proviene que dicha argumentación se sustentó en una debida motivación, en la que se valoró en forma razonada tanto la situación planteada en el proceso, como las pruebas que a este fueron allegadas».

Refulge entonces que lo pretendido por el quejoso es reabrir un debate, cuando este escenario no es una instancia adicional a la cual pueden acudir los administrados a efectos de definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos probatorios es la más acertada o la más correcta, habida cuenta que no basta con poner en una balanza las consideraciones judiciales y en contrapeso las del sujeto procesal impugnante, fundamentadas en una inteligencia o un mérito demostrativo diferente al vertido por el operador judicial, ya que esa desavenencia sobre el enfoque dado no es suficiente para quebrar el sentido de la decisión cuestionada.

No está por demás recordar al peticionario, por así haberlo sostenido esta Sala de Casación Laboral en reiterada jurisprudencia, que los jueces cuentan con potestad legal para apreciar libremente las pruebas que se alleguen a los procesos, con el fin de formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, para lo cual pueden apoyarse en aquellos medios probatorios que les ofrezcan mayor credibilidad y llegar de esta manera a la verdad real de los hechos; de donde se concluye que, mientras las inferencias a las que arribe el fallador sean lógicamente aceptables, las mismas quedan cobijadas con la presunción de legalidad.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 18 de enero de 2017, dentro de la acción instaurada por GERMÁN ALONSO BUITRAGO MILLÁN contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 10