CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 64617 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL2824-2016 Radicación n.° 64617 Acta 7 Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 15 de diciembre de 2015, dentro de la acción de tutela que instauró LUZ NELLY NÚÑEZ ARCINIEGAS, en calidad de agente oficioso de su menor hijo DAVID ESTIVEN SÁNCHEZ NÚÑEZ contra la entidad recurrente, la SECRETARÍA DISTRITAL DE PLANEACIÓN DE BOGOTÁ y el ICETEX, trámite al cual se vinculó el DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN. I.
ANTECEDENTES La accionante solicitó el amparo constitucional de su derecho fundamental de petición presuntamente vulnerado por las entidades accionadas. Manifiesta que el 5 de noviembre de 2015 elevó derecho de petición ante la Secretaría Distrital de Planeación y al día siguiente radicó la misma solicitud ante el Icetex y el Ministerio de Educación, en la cual requería que a la mayor brevedad posible se aclare y suministre una copia del puntaje en el Sisben de su hijo David Estiven Núñez, ya que por error de la misma administración no aparece en la base de datos y debería figurar incluido como estaba en el carnet, teniendo en cuenta que ella junto con su núcleo familiar están incluidos con un puntaje de 10.5.
Asevera que lo anterior le está causando a su hijo un serio perjuicio en su derecho a la educación, pues no puede tener acceso a los beneficios de las pruebas Saber 11 y Ser Pilo Paga, puesto que obtuvo un puntaje en el informe individual de resultados Saber 11 de 318 puntos y ocupó el puesto 83. Señala que a la fecha no le han dado respuesta de fondo a su derecho de petición y tampoco a su solicitud en el sentido de que se hagan las correcciones en las bases de datos del nombre y la identificación de su hijo que están mal por un error involuntario de la persona que digitó. Por tanto, solicita que se proteja el derecho fundamental invocado.
Que en consecuencia, se ordene a las entidades accionadas decidir de fondo su petición. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante auto del 2 de diciembre de 2015, admitió la presente acción de tutela, vinculó al Departamento Nacional de Planeación y corrió el traslado de rigor. Dentro del término, la Secretaría Distrital de Planeación señaló que la petición de la accionante fue contestada de fondo por esa entidad el 20 de noviembre de 2015 y la respuesta fue remitida a la peticionaria; sin embargo, no pudo ser puesta en conocimiento de la accionante, debido a que aportó una dirección errada, por lo que la empresa Inter Rapidísimo no pudo realizar la entrega como consta en la guía Nª230000899149 lo cual exime a la entidad de la vulneración alegada.
Que la contestación resuelve de fondo lo planteado por la interesada, así mismo precisó que se le confirmó el puntaje obtenido en el Sisben y que la solicitud de inclusión del menor está en estudió. Agregó que en comunicación con la Dirección del Sisben se informó que ya fue estudiada la solicitud de inclusión y se remitió ficha de clasificación 04238562, en la cual ya se encuentra incluido David Estiven Sánchez Núñez contando con un puntaje de 28.26, que se verá reflejado en el sistema de consulta de Sisben, a partir del «22 de enero de 2015», de conformidad con las fechas de corte establecidas para tal fin, mediante Resolución 3900 de 2015 emanada del Departamento de Nacional de Planeación. Por su parte, el Ministerio de Educación Nacional indicó que el mecanismo de tutela no puede ser utilizado para sustraerse del cumplimiento de los requisitos establecidos por el ordenamiento para hacerse beneficiario de los programas, enseguida hace referencia a los requisitos del Programa Ser Pilo Paga.
Añadió que es importante aclarar que ese Ministerio no es la entidad encargada de registrar a los ciudadanos colombianos en el Sisben, toda vez que es el Departamento Nacional de Planeación a quien le corresponde validar todo lo relacionado con ese tema. Que los recursos destinados a becas o créditos educativos universitarios en Colombia son girados al Icetex y a él corresponde su administración; y que existen otras líneas de crédito a las cuales puede acceder en caso de cumplir con los requisitos.
El Departamento Nacional de Planeación alegó falta de legitimación en la causa, por no ser una entidad ejecutora ni asistencialista; que su función frente al Sisben es depurar la base de datos que alimentan las entidades territoriales; informó que el menor no se encuentra en la base de datos certificada del Sisben metodología III del 19 de junio de 2015, lo cual no le permite cumplir con el requisito para acceder al programa ser Pilo Paga II, porque no acredita lo dispuesto por el Ministerio de Educación y el Icetex; que no obstante los criterios de ingreso al programa son complemente ajenos a esa entidad.
Finalmente, el Icetex señala que no está violando el acceso a la educación al tutelante, contrario sensu el accionante nunca ha presentado ni ha aplicado a los servicios de la entidad, por ende no puede pregonar vulneración al derecho a la educación, por cuanto no existe prueba siquiera sumaria que la entidad le haya negado algún crédito cumpliendo los requisitos y puntos de corte requeridos en cada convocatoria; que no es de su responsabilidad la información y actualización de los registros que contiene la base de datos del DNP.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 15 de diciembre 2015 concedió el amparo deprecado, para lo cual ordenó tutelar el derecho de petición respecto del Icetex y el Ministerio de Educación Nacional, entidades que deberán proceder a resolver las solicitudes presentadas por la petente dentro del término de 48 horas; así mismo ordenó a la Secretaría de Planeación adelantar todos los trámites de verificación dentro del término de cinco (5) días hábiles a efectos de realizar el registro de David Estiven Sánchez Núñez, en el sistema en caso de que se cumpla con los requisitos de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esa providencia. Para ello, expuso que si bien la actora no fue enterada de la respuesta dada por la Secretaria de Planeación, tal circunstancia no es atribuible a la entidad que demostró haber efectuado todas las actuaciones posibles para tener por satisfecho el derecho de petición, pues fue por causas ajenas a ella que no se logró el enteramiento de la respuesta.
Que no obstante, al estar el menor de edad fuera del Sisben se podrían estar desamparando otros derechos fundamentales como por ejemplo la salud, en consecuencia, resulta imperioso ordenar a la Secretaría de Planeación adelantar todos los trámites o procesos de verificación a efectos de realizar el registro o inclusión del menor en caso que cumpla con los requisitos.
Finalmente consideró que no está probado que los derechos de petición presentados ante Icetex y el Ministerio de Educación hayan sido resueltos de fondo. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el Ministerio de Educación la impugnó, para lo cual expuso, en síntesis, que dio trámite y respuesta a la petición, mediante oficio 2015 EE-132652 del 15 de noviembre de 2015, siendo enviada a la dirección otorgada por la accionante, la cual no pudo ser entregada por dirección errónea, con lo que considera que se configura un hecho superado.
IV. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establecen la Constitución y la ley.
De otra parte, el derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Carta Política y reglado por la Ley 1755 de 2015, contempla no sólo la facultad para presentar peticiones respetuosas ante la autoridad, ya sea en interés general o particular, sino también a obtener una pronta respuesta que resuelva de fondo la pretensión dentro del término previsto por la ley.
No obstante su objeto no implica conseguir una resolución determinada, pero sí exige la existencia de un pronunciamiento oportuno. Importa recordar que ciertamente el derecho de petición tiene raigambre constitucional fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política y, se sabe, entraña la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas que permitan su conocimiento por parte del peticionario, por lo que el contenido de la misma deberá ser adecuado, es decir, que guarde correspondencia con lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una respuesta favorable; desde luego, el mismo se contrae a que la petición se tramite y resuelva oportunamente, es decir, dentro de los términos establecidos en la citada Ley 1755 de 2015.
Descendiendo al caso en estudio, el Ministerio impugnante señaló que se debe revocar el fallo de primera instancia, por existir un hecho superado, toda vez que mediante oficio 2015-EE-132652 de 15 de noviembre de 2015, dio repuesta de fondo a la petición de la accionante la cual fue remitida a la dirección otorgada por aquella, pero no pudo ser entregada ya que dicha dirección era errónea.
Así las cosas, desde ya se advierte que se debe confirmar el fallo impugnado, por las siguientes razones: el Ministerio afirma haber dado respuesta de fondo a la petición de la tutelante, sin embargo no existe evidencia que dicha información se haya remitido, en debida forma, para ser comunicada al accionante; es decir, no se allegó al proceso ninguna prueba que demuestre que realmente se le haya enviado o comunicado esta información como respuesta a la petente; ya que a folio 92 y ss del expediente obra copia del citado oficio, pero en el mismo no observa prueba alguna del recibido por parte del tutelante o del envío a su dirección, así como tampoco se allega la planilla de correo u otro documento que permita colegir con certeza que fue remitido para conocimiento de la señora Luz Nelly Núñez Arciniegas y a pesar de ello haya sido devuelta por causa de la dirección errada.
Por tanto, dicho oficio, en sí mismo, no se puede considerar como una contestación emitida en condiciones idóneas, que permita su conocimiento por parte de la peticionaria y que colme las exigencias del derecho de petición presentado. En consecuencia, habrá de confirmarse el fallo impugnado, por las razones expuestas. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 15 de diciembre de 2015, dentro de la acción de tutela promovida por LUZ NELLY NÚÑEZ ARCINIEGAS, en calidad de agente oficioso de su menor hijo DAVID ESTIVEN SÁNCHEZ NÚÑEZ contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, la SECRETARÍA DISTRITAL DE PLANEACIÓN DE BOGOTÁ y el ICETEX, trámite al cual se vinculó el DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN.
SEGUNDO. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 11 R epública de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL2824 - 2016 Radicación n.° 64617 Acta 7 Bogotá, D. C., dos ( 2 ) de marzo de dos mil dieciséis (2016 ).
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 15 de diciembre de 2015, dentro de la acción de tutela que instauró LUZ NELLY NÚÑEZ ARCINIEGAS, en calidad de agente oficioso de su menor hijo DAVID ESTIVEN SÁNCHEZ NÚ ÑEZ contra la entidad recurrente, la SECRETARÍA DISTRITAL DE PLANEACIÓN DE BOGOTÁ y el ICETEX, trámite al cual se vinculó el DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN. República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL2824-2016 Radicación n.° 64617 Acta 7 Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 15 de diciembre de 2015, dentro de la acción de tutela que instauró LUZ NELLY NÚÑEZ ARCINIEGAS, en calidad de agente oficioso de su menor hijo DAVID ESTIVEN SÁNCHEZ NÚÑEZ contra la entidad recurrente, la SECRETARÍA DISTRITAL DE PLANEACIÓN DE BOGOTÁ y el ICETEX, trámite al cual se vinculó el DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN.