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STL2824-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 52775 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL 2824-2013 Radicación n° 52775 Acta n° 07 Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil catorce (2014) Se resuelve la impugnación interpuesta, a través de apoderada, por OMAIDA NERINA ALVARADO RICAURTE contra el fallo de 17 de enero de 2014, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, en el trámite de tutela que promovió contra los JUZGADOS PROMISCUOS MUNICIPAL y del CIRCUITO DE SANTA BÁRBARA, a la que fueron vinculados EDGAR DE JESÚS CANO y JORGE MARIO CARDONA VALENCIA. I.

ANTECEDENTES La accionante pidió el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa que estima vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Relató que Edgar de Jesús Cano le prestó sus servicios personales a través de contrato de trabajo desde noviembre de 1995; que por más de 6 meses ese trabajador presentó quebrantos de salud, y su última incapacidad terminó el 6 de julio de 2013, sin que desde esa fecha se presentara a laborar; que ante la EPS que lo atendió adujo haber sufrido un accidente de trabajo, pero que éste nunca ocurrió; que el 16 de julio de ese año presentó una nueva incapacidad por 30 días dada por un médico particular y le solicitó, además del pago de la misma, el de su salario normal; que por tales razones « lo citó al Ministerio de la Protección Social » y le informó que sus prestaciones sociales se consignaron mediante título judicial al Juzgado de la localidad.

Informó que por tales circunstancias Edgar de Jesús Cano adelantó acción de tutela en su contra y en la de su administrador Jorge Mario Cardona Valencia; que se contestó “ aduciendo que nunca ha habido despido, que hubo abandono del trabajo », que no obstante en sentencia del 30 de agosto de 2013 el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Bárbara ordenó el reintegro y el pago de la indemnización por despido sin autorización del Ministerio, al considerarlo discapacitado, decisión que confirmó el Juzgado del Circuito de esa población el 1º de octubre siguiente, como mecanismo transitorio.

Señaló que el trabajador no se presentó a laborar y que « solo quiere que se le pague los ordenado por los jueces en las distintas instancias », que a pesar de ello formuló incidente de desacato y que ahora se encuentra avocada a una sanción; que los juzgados accionados vulneraron el debido proceso al desconocer los argumentos de su contestación y darle validez a unas incapacidades médicas que no cumplen los requisitos de ley.

Por lo anterior solicitó revocar las sentencias de tutelas proferidas por los juzgados accionados. II. TRÁMITE IMPARTIDO El 11 de diciembre de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia asumió el conocimiento, dispuso notificar a los despachos judiciales accionados y vincular a los intervinientes en el trámite constitucional para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción (folios 28 y 29).

El Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Bárbara se remitió a las consideraciones expuestas en la providencia de la que se aparta la actora, que se profirió el 1º de octubre de 2013 y solicitó declarar improcedente la nueva acción de tutela promovida contra ese trámite (folio 39). En igual sentido el Juzgado Promiscuo Municipal de dicha población allegó las copias de las dos sentencias y las del trámite de desacato, el cual señaló que está pendiente de la decisión final de imposición de sanción (folio 49).

En sentencia del 17 de enero de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia negó el amparo; consideró que « uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es precisamente que no se trate de sentencias de tutela. De acuerdo con el escrito inaugural del presente trámite se pretende en últimas que se dispense el amparo constitucional, decretando el quiebre de las sentencias de primera y segunda instancia, mediante las cuales los respectivos jueces promiscuos, municipal y de circuito de Santa Bárbara, despacharon favorablemente una acción de tutela que en su momento promoviera el señor EDGAR DE JESÚS CANO frente a Jorge Mario Cardona Valencia y la hoy accionante OMAIDA NERINA ALVARADO RICAURTE, por lo que en tales condiciones el amparo pedido se torna improcedente» (folios 118 a 132).

La accionante impugnó; señaló « si vamos a la forma y los elementos meramente procedimentales, es claro el deber ser, esto es no existe vía de hecho en tutela sería efectivamente cierto, pero olvida el Honorable Magistrado, que en la búsqueda de la verdad material se debe ir más allá de la simple aplicación de los principios constitucional y referentes jurisprudenciales », reiteró los argumentos del escrito inicial al en cuanto a la no valoración de los hechos que adujo frente al abandonó el empleo por parte del trabajador y a que presentó incapacidades que no fueron otorgadas, ni refrendadas por la EPS a la que estaba vinculado, solicitó hacer un estudio acucioso del expediente para que se valoren las pruebas y argumentos que expuso en el anterior trámite constitucional (folios 138 a 140).

III. SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en procura de obtener una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger derechos fundamentales. Lo que aquí se discute, en últimas son las decisiones adoptadas por los juzgados que conocieron de la acción de tutela interpuesta contra la ahora accionante por su extrabajador Edgar de Jesús Cano, pues a juicio de la actora no se valoraron en esas decisiones sus argumentos de defensa.

Al respecto cabe aclarar que la única posibilidad para que proceda tutela contra tutela, o contra la providencia emitida en el incidente de desacato, es cuando se vulnera en el trámite el debido proceso. Sin embargo es evidente que ello no es lo que ocurre en este asunto, pues lo que la actora pretende es un nuevo estudio de las pruebas que aportó en la inicial acción constitucional, de allí que no pueda tener lugar tal petición en este escenario perentorio y limitado, que no está reservado para mantener indefinidas las decisiones judiciales, dado que ello lesiona los valores y principios que soportan el ordenamiento jurídico.

Es claro, entonces, que las mencionadas decisiones se dictaron en virtud y como consecuencia de un anterior trámite constitucional, por ende, no resulta admisible la actual queja, en tanto, se insiste, no puede utilizarse para cuestionar decisiones adoptadas en otra de similar naturaleza, tal como lo precisó esta Corporación, entre otras, en la sentencia del 24 de noviembre de 2011, radicado 27438, en la que puntualizó que: « No es posible admitir acción de tutela contra las decisiones adoptadas en similar trámite constitucional, por cuanto de admitirse se lesionaría el principio de seguridad jurídica, conllevando, además una ruptura en la armonía social, amén de que ningún pronunciamiento haría tránsito a cosa juzgada».

Criterio que se reiteró recientemente, en la sentencia de 3 de abril de 2013, radicado 42397, en la que se dijo que: « Improcedente se ofrece el amparo deprecado, más aún si se tiene en cuenta que en la citada ocasión, para negar el resguardo en referencia, se sostuvo por el Tribunal de primer grado, de cara a jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de esta misma Corte, que la acción de tutela contra un fallo de tutela no procede, porque este no puede exponerse de esa manera,.

(Sentencia T-62082 del 28 de agosto de 2012)». Las anteriores consideraciones, permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, IV.

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 8