Radicación n.° 71425 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL2823-2017 Radicación n° 71425 Acta n°. 6 Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por CARLOS HUMBERTO NÚÑEZ MONTAÑO contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 19 de enero de 2017, dentro de la acción de tutela que instauró la parte recurrente en contra de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.
I.
ANTECEDENTES A través del presente mecanismo preferente y sumario el mencionado accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, a la vivienda digna, a la seguridad jurídica y confianza legítima, los cuales considera están siendo vulnerados por la autoridad cuestionada con ocasión del proceso ejecutivo que el Banco AV Villas instauró en contra de José Frank, Lilia Montaño de Núñez y el accionante.
Como sustento de sus pretensiones señaló que fue promovido proceso ejecutivo hipotecario en su contra, ante la falta de cancelación oportuna de un crédito para vivienda otorgado en diciembre de 1996; el cual le correspondió por reparto al Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali, quien libró mandamiento de pago el 16 de abril de 2002 y finalmente profirió decisión el 26 de noviembre de 2004, en virtud de la cual ordenó continuar con la ejecución. Expuso que posteriormente el asunto le fue asignado al Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Cali, ante el cual presentó incidente de nulidad por falta de reestructuración del crédito de vivienda; sin embargo, que el a quo negó su petición, la cual fue ratificada por el superior.
Refirió que, en mayo de 2015, requirió la terminación del proceso ante la falta de reestructuración del crédito de vivienda, a la que accedió el juzgado de conocimiento el 1º de junio de 2015; decisión que apelada fue revocada el 11 de marzo de 2016 por el cuestionado Tribunal de Cali «por existir embargo de remanentes y al evidenciar la falta de capacidad de pago de los deudores accionantes, para que en su lugar se siga con la ejecución».
Cuestiona el accionante, la decisión proferida en segundo grado, pues en su criterio el Banco ejecutante «no ha terminado el proceso de reestructuración», a más que se está «desatendiendo el Art. 25 de la Ley 1395 de 2010 -control de legalidad-, y por lo tanto el derecho al debido proceso que en sus actuaciones el juez debe atender en todo momento, y que obligaba al juez de conocimiento como su director, volver sus ojos sobre el mandamiento de pago, para examinar si los requisitos exigidos para que se librara el referido auto, se encontraban presentes dando eficacia al título valor base del recaudo -según el art. 496 del Código de Procedimiento Civil-, sin advertir en tal caso que el fallador se encontrara restringido por la orden de apremio proferida al comienzo de la actuación procesal».
Por lo anterior solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se ordene al tribunal cuestionado dejar sin efectos la providencia del 11 de marzo de 2016, y en su lugar se profiera una nueva decisión. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante auto del 12 de enero 2017, admitió la acción de tutela y ordenó el traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho a la defensa.
Finalmente, en virtud de la sentencia del 19 de enero 2017, negó el amparo peticionado, al considerar que no se cumple con el requisito de la inmediatez. IMPUGNACIÓN Inconforme el peticionario con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 84 a 94 y en virtud del cual reitera el amparo de sus derechos fundamentales deprecados, con iguales argumentos expuestos en su escrito inicial.
CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.
Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.
Es por eso que tal como lo señaló el juez constitucional de primera instancia, al intentar el accionante conseguir la protección constitucional nueve meses después de ocurridos los hechos que motivaron la presentación de esta acción, que se remiten a la última actuación surtida al interior del proceso ejecutivo de la referencia, es decir, la providencia del 11 de marzo de 2016, en virtud de la cual el cuestionado Tribunal Superior de Cali revocó la decisión del a quo para en su lugar ordenar la continuación del asunto, se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causar a la parte peticionaria, pues esta corporación ha considerado como un plazo prudencial y razonable para hacer uso de esta acción constitucional, el de seis (6) meses luego de proferida la decisión cuestionada o de ocurridos los hechos de los cuales se deriva la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca.
Aunado a lo anterior, no se justificó por parte del accionante, que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar oportunamente o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 19 de enero de 2017, dentro de la acción instaurada por CARLOS HUMBERTO NÚÑEZ MONTAÑO contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 7