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STL2823-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Ley 1751 de 2015

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 64547 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL2823-2016 Radicación n.° 64547 Acta 7 Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por la DIRECCIÓN DE SANIDAD SECCIONAL SANTANDER DE LA POLICÍA NACIONAL contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA el 18 de enero de 2016, dentro de la acción de tutela promovida por A.S.L en representación de su menor hijo XXX contra la entidad recurrente.

I.

ANTECEDENTES Adriana Sanabria León instauró la presente acción constitucional al considerar que se le están vulnerando los derechos fundamentales a la vida y a la salud de su menor hijo por la entidad accionada. Refiere que su hijo tiene 5 años de edad, se encuentra afiliado al Régimen Especial en Salud de la Policía Nacional y fue diagnosticado con «EPILEPSIA FOCAL IDIÓPATICA (FRONTOTEMPORAL DERECHA), SINCOPÉ, TRASTORNO DEL COMPORTAMIENTO Y RETRASO EN EL DESARROLLO, ALTERACIÓN EN NDSD Y COMPORTAMIENTO SECUNDARIO A2».

Asegura que el médico tratante le ordenó los medicamentos «TEGRETOL VO (8CC – 7CC-8CC) (24.5 MG/KG/DIA)URBADAN VO EN LA NOCHE (0.26 MG/KG/DIA) TERAPIA DE NEURODESARROLLO FISICA (sic), OCUPACIONAL Y DE LENGUAJE 3 SESIONES POR SEMANA POR 3 MESES ( #36 DE CADA UNA) Y PRUEBA PENDIENTE DE LA MESA BASCULANTE Y PRUEBA DE ESFUERZO “PRIORITARIA” (SOLICITADA POR CARDILOGIA (sic) PEDIATRICA ( sic), PRUEBA COGNITIVA» los cuales no han sido autorizados ni realizados por la entidad prestadora de salud.

Señala que la entidad accionada le dice que debe recibir los medicamentos genéricos que maneja la farmacia sustituyendo los ordenados por el médico tratante así: Urbadan por Clobazam y Tegretol por la Carbamazepina, desconociendo el plan de manejo formulado por el especialista y lo cual le produce efectos adversos a la salud de su hijo, ya que el medicamento genérico no le surte efecto y continua convulsionando, por lo que acudió nuevamente con el médico tratante y este le manifestó que debía suministrarle los medicamentos que fueron prescritos en la orden médica.

Expresa que los restantes servicios médicos le fueron ordenados desde el 26 de agosto de 2015 y reiterados en cita del 2 de enero de 2016, pues la entidad los autoriza, pero cuando pide el servicio en el Instituto del Corazón donde la remiten, le informan que no hay convenio o que no hay agenda impidiendo la realización de los procedimientos que su hijo requiere de manera prioritaria.

Por lo anterior, solicita que se protejan los derechos fundamentales de su hijo y, en consecuencia, se ordene a la accionada que proceda de manera inmediata a autorizar y entregar los medicados formulados por el médico tratante y autorizar y practicar las terapias de neurodesarrollo física, ocupacional y del lenguaje, tres sesiones por semana, por tres meses; así como la prueba de la mesa basculante, prueba de esfuerzo prioritaria y prueba cognitiva que son de vital importancia para el tratamiento de su hijo y que se le brinde atención integral de acuerdo con sus diagnósticos.

Como medida provisional pidió que se realice de inmediato la entrega de los medicamentos y la práctica de los exámenes y terapias prescritas II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 14 de enero de 2016, la primera instancia constitucional admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a la entidad accionada con el fin de que ejerciera el derecho de defensa y contradicción. Como medida provisional ordenó, que dentro del término de un (1) día, autoricen y entreguen de manera real y efectiva los medicamentos de Tegretol y Urbadan.

La Dirección de Sanidad Seccional Santander de la Policía Nacional expuso que los medicamentos fueron entregados el 14 de enero y existe « formula vigente de fecha programada para las entregas mensuales», que las terapias se vienen realizando por red externa en Asopormen; que las pruebas de la mesa basculante y de esfuerzo fueron autorizadas y le corresponde a la interesada reclamarlas y la prueba cognitiva fue asignada para el 18 de enero de 2016 desde las 7:00 a.m. hasta las 9:40 a.m. para llevar a cabo con la psicóloga, por lo que alega la configuración de un hecho superado.

Surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia calendada el 18 de enero de 2016, concedió el amparo solicitado y, como consecuencia de ello, ordenó al Ministerio de Defensa Nacional, Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, Seccional Santander y a la Clínica Regional de Oriente entregar de manera real, efectiva y completa, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la providencia, los medicamentos Tegretol y Urbadan en la presentación, concentración y cantidad ordenados por el galeno tratante; llevar a cabo las gestiones necesarias para la práctica de los exámenes prueba de la mesa basculante y prueba de esfuerzo prioritaria y asumir la atención integral en cuanto dependa, se relacione o concierna con el diagnóstico de epilepsia focal idiópatica (frontotemporal derecha), sincopé, trastorno del comportamiento y retraso en el desarrollo, alteración en NDSD y comportamiento secundario A2 del menor, acorde con las prescripciones del médico tratante.

Para ello consideró que de conformidad con la respuesta de la Seccional de Sanidad de Policía de Santander y la constancia que anteceden, la accionada hizo entrega incompleta de los medicamentos ordenados por el galeno tratante; en efecto a folio 24 se documenta la orden de 14 frascos de Tegretol y la interesada afirmó haber recibido solo 7; no probó la accionada como le correspondía, el suministro total tampoco hizo lo propio respecto del fármaco Urbadan, del que la actora afirmó haber recibido solo 30 pastillas.

Que las autorizaciones aportadas y aducidas por la accionada no materializan el derecho, porque no tienen el alcance suficiente para declarar superados los hechos motivo de la petición amparo, o para negar la vulneración de los mismos, pues las simples autorizaciones ni materializa ni consuma el derecho en favor de quien lo detenta, para cuyo efecto preciso es demostrar la práctica efectiva del servicio requerido con necesidad, en este caso por un sujeto de especial protección. III.

IMPUGNACIÓN El Jefe de la Seccional de Sanidad Santander impugnó la decisión de primera instancia, para lo cual solicitó revocarla y señaló con relación al medicamento Urbadan VO que no existe una prescripción con la cantidad del medicamento que se debe administrar, que en todo caso se entregaron 40 pastillas y no 30 como lo afirma la accionante, que respecto del Tegretol VO se entregaron 7 frascos y los 7 frascos restantes se entregaran el 13 de febrero de 2016; que las terapias se están prestando en la red externa Asopormen; que con relación a las pruebas de la mesa basculante y prueba de esfuerzo prioritaria se anexan las autorizaciones Nos. 884044 y 884045, que deberán ser reclamadas por la accionante en sus instalaciones; que para la prueba cognitiva se le asignó cita en el Centro de Medicina Preventiva, el día 25 de enero de 2016, lo cual fue notificado mediante escrito enviado a la accionante..

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

En lo que al derecho a la salud se refiere, la jurisprudencia constitucional y ahora Ley 1751 de 2015 han sostenido que, por sí solo, es fundamental, sin necesidad de elevarlo a tal status por simple conexidad, como ocurría en el pasado, frente a la vida o la dignidad humana, lo que implicaba que la salud, al ser un derecho de carácter prestacional que carecía de autonomía, derivaba su protección por vía de tutela del vínculo inseparable con el derecho a la vida, entendida ésta como el conjunto de condiciones mínimas que requiere el ser humano para poder llevar una existencia con dignidad y justicia. (Ver T-760 de 2008).

También ha explicado esta Sala de la Corte que la seguridad social es considerada un servicio público obligatorio, cuya dirección, control y coordinación corresponden al Estado. En ese orden de ideas, la salud, como parte integrante de la seguridad social, indudablemente es susceptible de ser protegida por esta vía, por la trascendencia de sus alcances, cuando se niega o suspende un tratamiento médico que afecte o pueda afectar la integridad personal.

Máxime, cuando la solicitud de amparo se da en favor del derecho fundamental a la salud de un menor, la procedencia de la protección es indudable, pues se trata de un sujeto de especial protección constitucional, como lo ha establecido el artículo 44 de la Carta Política que señala: « ARTICULO 44. Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos.

Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia. La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores.

(Subrayado fuera de texto) Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás.» La Corte Constitucional ha sostenido que el derecho a la salud de la niñez debe ser prestado de manera prioritaria y no debe ser obstaculizado por ningún motivo, en razón del estado de debilidad manifiesta en el que se encuentra este grupo de la población. De igual manera, es la salud lo que le permite a los niños tener un crecimiento sano y un desarrollo físico e intelectual satisfactorio, de ahí la razón de su especial protección. Así las cosas, desde ya se advierte que se debe confirmar el fallo impugnado por las siguientes razones: Pues, a pesar de los argumentos expuestos por la parte accionada la verdad es que no logra demostrar sino una entrega parcial de los medicamentos, por tanto no se evidencia que lo suministrado sea lo requerido por el menor de acuerdo a la prescripción del médico tratante.

De igual modo ocurre con las autorizaciones respecto de la prueba de la mesa basculante y la prueba de esfuerzo prioritaria, así como con la asignación de cita para prueba cognitiva, pues con ello no se prueba que la prestación de los servicios médico - asistenciales que requiere el paciente se haya dado de una manera real y efectiva de modo que garantice el derecho a la salud de Juan Sebastián Flórez Sanabria.

De ahí que no se logran desvirtuar las razones que tuvo el juez constitucional de primera instancia para acceder el amparo, por lo que se debe confirmar la orden dada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO � Corte Constitucional, sentencia T-324 del 10 de abril de 2008. MP. Humberto Antonio Sierra Porto y sentencia T-557 del 18 de julio de 2006.

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