CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 52739 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL 2823-2014 Radicación n° 52739 Acta n° 07 Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil catorce (2014) Decide la Corte la impugnación interpuesta por FERNANDO CASTRILLÓN SÁNCHEZ, contra el fallo de 29 de enero de 2013, proferido por la Sala Laboral Del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el trámite de la acción de tutela que promovió contra la UNIDAD DE TRÁNSITO DEPARTAMENTAL DE VILLAMARÍA, el MINISTERIO DE TRANSPORTE y la CONCESIÓN DEL REGISTRO ÚNICO NACIONAL DE TRÁNSITO RUNT S.A., trámite al cual fueron vinculadas la SECRETARÍA DE GOBIERNO y la DIRECCIÓN TERRITORIAL DE TRÁNSITO DE CALDAS.
I.
ANTECEDENTES El accionante pidió la protección de su derecho fundamental al habeas data, que considera vulnerado por los accionados. Relató que solicitó a la Unidad de Tránsito del Departamento de Caldas la refrendación de su licencia de conducción y que para ello aportó los documentos necesarios; que se le informó que no aparecía su documento en el Registro Único Nacional de Tránsito.
Sostuvo que por la omisión de tal información se le vulneró el derecho sobre el cual invocó la protección. Por lo anterior solicitó ordenar a las accionadas « migrar la licencia de conducción N° 014177 a la página del RUNT ». II. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 20 de enero de 2014, la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales avocó el conocimiento y ordenó notificar a los accionados para que ejercieran sus derechos de defensa y de contradicción (folios 8 y 9).
El Jefe de la Unidad de Tránsito de Caldas informó que revisado el archivo histórico y de sistemas de información de licencias de conducción, no se encontró reporte alguno de migración de la licencia del actor, que por ello « y en atención a los protocolos de migración, al no aparecer la licencia de conducción en el sistema del Ministerio de Transporte, no es posible realizar este proceso ante el RUNT » (folio 24).
El Director Territorial del Ministerio de Transporte señaló que consultado el Sistema de Gestión Documental « ORFEO », no aparece ninguna solicitud radicada por el accionante; que de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 1005 de 2006, los organismos de tránsito que expidieron las licencias de conducción, tienen la obligación de migrar la información al sistema RUNT (folio 25).
El Ministerio de Transporte indicó que por Resolución 1888 del 1° de enero de 1995 y conforme con la Ley 769 de 2002, se han delegado funciones a los organismos de tránsito del país, como las de expedir, elaborar y controlar, entre otros documentos, las licencias de conducción; señaló que la información de la licencia de conducción N° 01477 categoría (antigua) 02 expedida por la Unidad de Tránsito Departamental de Caldas, debió ser migrada al RUNT por esa autoridad, y que luego de confrontados los datos del actor en las páginas web respectivas no se encontró ninguna licencia asociada con su documento de identidad (folios 40 a 42).
La Concesión Registro Único Nacional de Tránsito, Runt S.A., señaló que ni en el registro del Ministerio de Transporte, ni en el de esta entidad figura la licencia de conducción expedida al actor, información que jamás fue reportada por el respectivo organismo de tránsito a través del proceso de migración legalmente establecido (folios 33 a 37).
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales, en sentencia del 29 de enero de 2013, negó el amparo; indicó que « resulta indiscutible que el proceso de migración de las licencias de conducción está a cargo de los organismos de tránsito local, que para el caso sería el municipio de Villamaría Caldas. Sin embargo no puede desconocerse que tanto la Unidad de Tránsito del Departamento de Caldas, el Ministerio de Transporte y la Concesión Runt S.A., al contestar la demanda afirmaron que revisado el registro nacional de conductores del Ministerio de Transporte y los archivos de información administrados por el Runt, no se encuentra anotación alguna de la licencia de conducción N° 014177 a nombre del señor Fernando Castrillón Sánchez ( ) En este punto debe recordarse que los informes rendidos por las entidades accionadas lo fueron bajo la gravedad del juramento, como así lo establece el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 19, por lo cual, habrá de tenerse por cierto lo indicado por ellas unánimemente ( ) y en esa medida se encuentra en duda su legal expedición, o en últimas cuál es el organismo de tránsito que ha incumplido con su obligación de efectuar el reporte al RUNT ( ) Así entonces, no goza este Juez Colegiado de medios probatorios suficientes que le permitan determinar la legal expedición de la licencia de tránsito N° 014177, no siendo suficiente la copia que reposa a folio 5 del expediente, pues es necesario además establecer cuál es el organismo de tránsito que ha incurrido en la omisión a la que se hace referencia en la demanda de amparo constitucional, si es que ésta ocurrió, esto es, el no reporte al RUNT de la licencia de conducción del actor » (folios 43 a 54).
El accionante impugnó y allegó fotocopia de los libros radicadores que tiene el Instituto Departamental de Tránsito de Caldas en la que figuran los números de su licencia de conducción y de su documento de identidad todo ello para acreditar la irregularidad de dicho documento (folios 63 y 64). III. SE CONSIDERA La acción de tutela, como la define el artículo 86 de la Constitución Política, es un medio de defensa judicial instituida para proteger en forma inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.
Su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en principal y, segundo, cuando se utiliza de forma transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En este asunto, lo pretendido por el accionante es que por vía constitucional se ordene la inscripción de su licencia de conducción en el Registro Único Nacional de Tránsito, al considerar que tal omisión vulnera su derecho fundamental al Hábeas Data.
Esta garantía constitucional determina que las personas tienen derecho a «conocer, actualizar y rectificar la información que se haya recogido sobre ellos en busca de datos y en archivos de entidades públicas y privadas »; así mismo, pregona el respeto de la libertad y el resguardo de otras prerrogativas cuando se trate de recolección, tratamiento y circulación de datos.
El titular del Hábeas Data goza del derecho a acceder al conocimiento de la información recogida sobre él en bancos de datos o archivos, controlar razonablemente su transmisión, limitar el período de tiempo en el que puede conservarse, definir los objetivos para los que puede ser utilizada, actualizar su vigencia o rectificar su contenido.
Por su parte, las entidades que recogen información personal están obligadas a ponerla a disposición de sus titulares, a actualizarla y rectificarla, cuando consideren que razonablemente deben hacerlo. La Ley 1005 de 2006, que adicionó y modificó el Código Nacional de Tránsito y Transporte, estableció en el artículo 10, literal A, numeral 2, que todos los conductores de vehículos de servicio particular, público y motocicleta, están obligados a inscribirse ante el Registro Único Nacional de Tránsito RUNT, para tal fin determinó como responsable de ese trámite al organismo de tránsito que expidió la licencia, el cual, de acuerdo con la Ley 769 de 2002 está obligado a reportar al Ministerio de Transporte esa información. Las entidades accionadas en sus respectivas respuestas se limitan a señalar que, en sus bases de datos, no se encontró relacionada la licencia de conducción del actor y que por tal razón no aparece migrada esa información en el citado registro, obligación que de acuerdo con lo señalado está a cargo del organismo que la expidió, esto es, la Unidad de Tránsito Departamental de Villamaría, quien incumplió su deber, pues no demostró que hubiera impartido el trámite de rigor y, menos aún, haber resuelto oportunamente y de fondo lo solicitado por el actor, a quien no le puede ser trasladada la obligación de realizar tales gestiones, pues como se señaló corresponde a la Administración, a través de la referida entidad, la cual al no reportar tal información, ni migrarla para el respectivo registro en la base de datos nacional, le ha impedido acceder a la renovación de su licencia de conducción. En este sentido se pronunció esta Sala de la Corte al resolver un asunto similar, en el que indicó: « En efecto, no es posible trasladar al accionante la responsabilidad del reporte ante el RUNT de su licencia de conducción, toda vez que el adelantamiento del trámite es una obligación legal del organismo de tránsito que la expidió, el cual, una vez recibió la solicitud de parte de Servicios Integrales para la Movilidad de Bogotá, debió impartirle el trámite de rigor y resolver de forma oportuna y de fondo lo solicitado por el accionante.
No obstante que el trámite administrativo que adelantó el accionante data de los años 2011 y 2012, la violación de sus derechos fundamentales se considera actual y permanente, pues ni el reporte de la información ni el registro en la base de datos nacional se ha efectuado, lo cual le impide al accionante acceder a la renovación de su licencia de conducción, trámite requerido por las autoridades en el presente año. Conforme lo expuesto, se revocará la decisión impugnada y, en su lugar, se concederá la protección a los derechos fundamentales de habeas data y de petición del accionante, ordenándole a la Administradora de la Sede Operativa de Tránsito del Municipio de Soacha, que reporte al Registro Nacional de Conductores la licencia de conducción expedida por el organismo de tránsito de dicho Municipio, a nombre del señor Fabio Nemogá Durán, bajo el número 010149; y para que realice el trámite administrativo tendiente a rectificar la información del accionante ante el Registro Único Nacional de Tránsito del Ministerio de Transporte» (CSJ STL 3268-2013 septiembre 23 de 2013).
Ahora bien, no puede tenerse como argumento válido para negar este amparo, la falta de prueba de la existencia del documento en cuestión, pues el actor allegó copia de la licencia de conducción (folio 5) y la relación de envío N°00117 del 1º de octubre de 1997, código 1787300 expedida por el Instituto Departamental de Transportes y Tránsito de Caldas, en el que se señalan como reportados por la Oficina de Tránsito de Villamaría los números de licencia de conducción y de su documento de identidad.
Conforme con lo expuesto, se revocará la decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales y se concederá la protección del derecho fundamental al hábeas data; en consecuencia se ordenará al Ministerio de Transporte que en el término de 48 horas, contados a partir del día siguiente a la notificación de esta providencia, habilite el proceso de validación y cargue del Registro Nacional de Conductores; a la Unidad de Tránsito Departamental de Villamaría, Caldas, en ese mismo término de la habilitación de la plataforma RUNT que haga el Ministerio, realice las gestiones a su cargo para efectos de migrar los datos de la licencia N° 014177 categoría 2 del accionante FERNANDO CASTRILLÓN SÁNCHEZ de acuerdo con los procedimientos previamente establecidos; a la Concesión Registro Único Nacional de Tránsito Runt S.A. que dentro del marco de sus competencias legales y, en el término de 48 horas contadas a partir del día siguiente de la información remitida por la Unidad de Tránsito Departamental de Villamaría, adelante los trámites necesarios correspondientes para que sea inscrita en el Registro Nacional de Conductores la licencia de conducción del actor.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, IV.
RESUELVE
PRIMERO. - REVOCAR el fallo de tutela impugnado, para en su lugar TUTELAR el derecho fundamental al Hábeas Data del actor FERNANDO CASTRILLÓN SÁNCHEZ.
SEGUNDO: ORDENAR al Ministerio de Transporte en el término de 48 horas, contados a partir del día siguiente a la notificación de esta providencia, habilite el proceso de validación y cargue del Registro Nacional de Conductores; a la Unidad de Tránsito Departamental de Villamaría Caldas, en ese mismo término de la habilitación de la plataforma RUNT que haga el Ministerio, realice las gestiones a su cargo para efectos de migrar los datos de la licencia N° 014177 categoría 2 del accionante FERNANDO CASTRILLÓN SÁNCHEZ de acuerdo con los procedimientos previamente establecidos; a la Concesión Registro Único Nacional de Tránsito Runt S.A. que dentro del marco de sus competencias legales y, en el término de 48 horas contadas a partir del día siguiente de la información remitida por la Unidad de Tránsito Departamental de Villamaría, adelante los trámites necesarios correspondientes para que sea inscrita en el Registro Nacional de Conductores la licencia de conducción del actor.
TERCERO. - Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 11