Radicación n.° 71321 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL2822-2017 Radicación n° 71321 Acta n°. 6 Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por LUIS ALBERTO GUTIÉRREZ CASTELLANOS contra la providencia proferida por la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA el 19 de diciembre de 2016, dentro de la acción de tutela que instauró la parte recurrente en contra del JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO y el SECRETARIO DEL JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO, ambos de igual ciudad, trámite al cual se vinculó a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A..
I.
ANTECEDENTES El accionante instauró la presente queja constitucional con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y a la seguridad social, los cuales considera le están siendo conculcado por el despacho cuestionado, con ocasión del proceso ordinario laboral que promovió contra la sociedad Positiva Compañía de Seguros S.A..
Como sustento de sus pretensiones y en lo que importa a la presente acción, manifestó que el citado asunto le correspondió por reparto al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, quien en virtud del auto del 30 de septiembre de 2016, señaló como fecha para llevar a cabo la audiencia de juzgamiento, el día 11 de noviembre del pasado año, a las 3:00 pm; sin embargo, indicó que la Secretaría de dicho despacho mediante el estado número 175 del 3 de octubre de 2016, «incurre en un error judicial (…) al señalar fecha para la audiencia de juzgamiento el día 17 de noviembre de 2016 a las 3 pm».
Que lo anterior, conllevó a que asistiera a la audiencia de juzgamiento el 17 de noviembre de 2016, a la hora fijada, momento en el que se enteró que la misma fue realizada el 11 de igual mes y año; situación que le impidió presentar el recurso de apelación contra la sentencia que negó las pretensiones de su demanda y por ende le coarta su derecho fundamental al debido proceso, ante el evidente error judicial.
Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se deje sin efectos la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2016 proferida por la autoridad judicial cuestionada. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla mediante auto del 13 de diciembre de 2016, admitió la acción de tutela y ordenó el traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho a la defensa.
Finalmente, mediante providencia del 19 de diciembre de 2016, negó el amparo deprecado al concluir que no cumple el actor con el requisito de subsidiaridad de la acción, en tanto que el actor está haciendo uso del respectivo incidente de nulidad a fin de controvertir el trámite cuestionado en esta sede. IMPUGNACIÓN Inconforme el accionante con la anterior decisión la impugnó con escrito visto a folios 93 a 96 y en virtud del cual reitera el amparo de las prerrogativas deprecadas, poniendo de presente que en su criterio el incidente de nulidad planteado no es el mecanismo idóneo a fin de subsanar la irregularidad planteada.
CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la presente acción constitucional no está llamada a prosperar, como quiera que el accionante está haciendo uso de los mecanismos legales que la ley le confiere para atacar el procedimiento surtido en relación con la notificación de la hora y fecha para la celebración de la audiencia de juzgamiento, al haber interpuesto incidente de nulidad, el cual se encuentra en curso, por lo que, al no haberse agotado la totalidad de los medios ordinarios no le es posible al juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural.
De conformidad con lo anterior, la determinación sobre la procedencia de la pretensión que aquí se reclama es asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón al peticionario, y, en este orden de ideas, mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables; por lo que, dado el carácter subsidiario que tiene la acción de tutela, es improcedente su utilización cuando existe un medio judicial ordinario capaz de conjurar la amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales.
Así las cosas, al estar pendiente la resolución de trámite del incidente de nulidad interpuesto por el petente, carece de sentido el intento por desestimar esta decisión a través de este trámite constitucional, por lo que, ante la ausencia de los elementos necesarios para su procedencia, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse el fallo de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA el 19 de diciembre de 2016, dentro de la acción insaturada por LUIS ALBERTO GUTIÉRREZ CASTELLANOS contra el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO y el SECRETARIO DEL JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO, ambos de igual ciudad, trámite al cual se vinculó a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A..
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 4