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STL2822-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 52719 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL 2822 - 2014 Radicación n° 52719 Acta n° 07 Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil catorce (2014) Se resuelve la impugnación interpuesta por MARÍA TERESA SÁNCHEZ OJEDA contra el fallo dictado por la Sala de Casación Civil el 24 de enero de 2014, en el trámite de tutela que adelantó contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y los JUZGADOS TREINTA Y UNO y SEGUNDO DE DESCONGESTIÓN CIVILES DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vivienda digna y al de información. Señaló que el 12 de mayo de 1998 adquirió crédito hipotecario con Davivienda por valor de $40.399.999; que de acuerdo con la Ley 546 de 1999, se aplicó el alivio financiero a la obligación y por ello suscribió pagaré en blanco, el cual diligenció la entidad el 31 de octubre de 2006 por $66.741.063 con un plazo de 84 meses; el 4 de mayo de 2008 el Banco la demandó ejecutivamente, que su abogado contestó pero no aportó los comprobantes de pago de $76.257.500; que solicitó prueba pericial «con el fin de determinar si en la reliquidación que del crédito hizo el Banco, se dio cumplimiento a lo dispuesto en la ley»; el 9 de febrero de 2010 el Juzgado 31 Civil del Circuito la requirió «para que cancelara los gastos del perito designado, sin embargo, no emitió ningún tipo de telegrama de notificación adicional con la misma anotación en el estado», y sin su consentimiento su apoderado desistió de dicha prueba, a lo que accedió el Juzgado el 19 de octubre siguiente.

Indicó que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión, el 23 de mayo de 2011, declaró probada parcialmente la excepción de pago por las sumas de $1.308.793 y $704.888; inconforme apeló y el Tribunal, el 19 de diciembre de 2011, confirmó; a la fecha ya se liquidó el crédito y Davivienda cedió sus derechos a un tercero. En su criterio, las autoridades judiciales vulneraron sus derechos pues los accionados «en el transcurso del proceso obviaron la práctica de una prueba tan fundamental como el dictamen del perito financiero quien debería haber estudiado si Davivienda reestructuró el crédito inicialmente otorgado conforme a la ley», además la entidad nunca le notificó acerca de la reliquidación de la deuda, por lo que no se opuso ni presentó recursos, y ahora está a punto de perder su vivienda.

Por último dijo que no opera el requisito de inmediatez, pues como lo ha establecido la Corte Constitucional «en el curso de procesos ejecutivos hipotecarios, es necesario verificar la concurrencia de dos elementos, de una parte, la vigencia del proceso, es decir, que el proceso se encuentre en curso y que el accionante hubiese ejercido los recursos legales disponibles oportunamente».

Por ello pidió revocar las sentencias de primera y segunda instancia, y en su lugar ordenar al Juzgado 31 Civil del Circuito «declarar sin valor ni efecto las providencias de fecha 8 de abril y 2 de diciembre de 2008». II. TRÁMITE IMPARTIDO El 13 de enero de 2014, la Sala de Casación Civil asumió el conocimiento, dispuso notificar a los accionados y a los intervinientes en el proceso ejecutivo para que ejercieran sus derechos de defensa.

El Juzgado Treinta y uno Civil del Circuito adujo no haber quebrantado derechos constitucionales de la quejosa y que la acción no es procedente, porque no se presenta el requisito de la inmediatez, dado que las sentencias son de 2011 y se encuentran ejecutoriadas. El Juzgado de Descongestión accionado señaló que «de la revisión de los procesos cuya competencia fue asignada a la titular, no se advierte que el proceso instaurado por el Banco Davivienda en contra de la accionante figure en nuestra base de datos ».

Davivienda hizo el recuento del proceso, indicó que realizó cedió los derechos a INVERFONDO, solicitó negar la acción y su desvinculación. El Tribunal accionado también indicó que no se cumple el requisito de inmediate. La Sala de Casación Civil en fallo de 24 de enero de 2014, negó la acción; indicó que «el amparo constitucional fue demandado el 19 de diciembre de 2013, es decir, casi dos (2) años de proferidos los fallos de instancia calendados 23 de mayo y 19 de diciembre de 2011, y los proveídos de 8 de abril y 2 de diciembre de 2008, mediante los cuales se libró orden de pago y se aceptó la sustitución de la demandada en su estricto orden, demora que por sí sola la torna improcedente, en la medida que el ejercicio tardío devela que no es urgente la salvaguarda deprecada, aunado a que la interesada no justificó el retardo en debida forma, pues no sirve de excusa los motivos aludidos en cuanto que el “proceso se encuentra en curso>, ya que la vía de hecho alegada tiene origen en aquellas providencias y no en otras; por consiguiente, quien alega que existe una violación o amenaza a sus derechos fundamentales de la magnitud que plantea la quejosa en el escrito genitor, como mínimo debe acudir a la jurisdicción de tutela en un término que resulte acorde a dicha urgencia».

La accionante impugnó, argumentó que si bien interpuso la acción tiempo después de los fallos de instancia, el auto que liquidó el crédito es de 5 de noviembre de 2013; además que en varios pronunciamientos la Corte Constitucional ha establecido la procedencia de la acción si se utiliza para evitar un perjuicio irremediable, que en este caso se evidencia al estar a punto de perder su casa (folios 72 y 73).

III. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en procura de obtener una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger derechos fundamentales. Ahora bien, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos de estirpe constitucional.

Esta Corte ha precisado la importancia del requisito de inmediatez; por ejemplo, en reciente providencia CSJ SL, 24 may. 2013, rad. 43401, pues consideró: “De otra parte, y aunado a lo anterior la Sala ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados.

Por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela. El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. Así las cosas, esta acción carece de dicho requisito, pues las providencias de las que se deriva la violación alegada por la actora son de 23 de mayo y 19 de diciembre de 2011, mientras que el amparo constitucional se presentó el 18 de diciembre de 2013, esto es, cuando habían transcurrido más de 2 años, lapso que no guarda proporcionalidad con el fin de la tutela, esto es, la protección inmediata de los derechos fundamentales.

Ahora respecto de lo alegado por la impugnante, lo cierto es que las decisiones de las que emana la orden de ejecución se dictaron hace más de 2 años, y la actuación que ahora reprocha son consecuencia de aquellas, por lo que no resulta proporcional ni constitucionalmente válido que se cuestionen transcurrido ese periodo. Por las anteriores razones resulta improcedente la acción impetrada y, en consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, IV.

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 8