CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-01380-01 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL2821-2026 Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-01380-01 Acta 1 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026). La Sala resuelve la impugnación que IVÁN CEPEDA CASTRO, DIANA CAROLINA CORCHO MEJÍA y CARLOS ALBERTO BENAVIDES interpusieron contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 26 de noviembre de 2025, en el trámite de la acción de tutela que los recurrentes instauraron frente al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL.
I.
ANTECEDENTES Los promotores instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, «participación política, a fundar, organizar y la libertad de afiliarse o retirarse de ellos» y desarrollar partidos o movimientos políticos, presuntamente vulnerados por el convocado. De lo narrado en el escrito inaugural y las pruebas allegadas, se tiene que el 13 de junio de 2025, los partidos políticos Colombia Humana, Unión Patriótica, Polo Democrático Alternativo y Comunista Colombiano solicitaron el reconocimiento de la personería jurídica del Movimiento Político Pacto Histórico, como consecuencia de la fusión realizada entre aquellas colectividades.
El asunto se tramitó ante el Consejo Nacional Electoral bajo el radicado n.° CNE-E-DG-2025-011455, autoridad que, a través de auto de 1.° de julio de 2025, entre otras determinaciones, avocó conocimiento y requirió a la Dirección de Inspección y Vigilancia de esa entidad para que allegara copia de los estatutos vigentes registrados. Entre tanto se surtía dicho trámite, mediante escrito de 11 de septiembre de 2025, los representantes legales de los partidos políticos mencionados presentaron solicitud «de aprobación de pregunta» para la inclusión en la tarjeta electoral de la consulta de 26 de octubre de 2025, a efectos de definir la precandidatura presidencial del Movimiento Político Pacto Histórico; actuación que se adelantó bajo el radicado CNE-E-DG-2025-021643.
La pregunta puesta para consideración y aprobación fue la siguiente: ¿Cuál de las siguientes candidaturas elige usted, para que, en representación del Pacto Histórico participe en la consulta interpartidista que se celebrará en marzo de 2026, en la que se defina una candidatura única en coalición; o para que sea la candidatura única del Pacto Histórico en la elección de Presidencia de la República de Colombia a celebrarse en el 31 de mayo del 2026? (negrita fuera del texto original).
Posteriormente, en el radicado n.° CNE-E-DG-2025-011455, el Consejo Nacional Electoral expidió Resolución n.° 09673 de 17 de septiembre de 2025, en la que resolvió:
ARTÍCULO PRIMERO: NEGAR la fusión del MOVIMIENTO POLÍTICO COLOMBIA HUMANA, PARTIDO PROGRESISTAS y la MINGA INDÍGENA SOCIAL Y POPULAR por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente Resolución.
ARTÍCULO SEGUNDO: ACEPTAR la fusión del PARTIDO UNIÓN PATRIÓTICA, el PARTIDO POLO DEMOCRÁTICO ALTERNATIVO y el PARTIDO COMUNISTA COLOMBIANO, bajo la condición de que los procedimientos administrativos sancionatorios en curso contra dichas organizaciones políticas, iniciados hasta la fecha de esta decisión, se encuentren debidamente concluidos y en firme, de manera que únicamente a partir de ese momento surtirá plenos efectos jurídicos lo dispuesto en este proveído, conforme a lo señalado en su parte motiva.
PARÁGRAFO PRIMERO. La condición suspensiva prevista en la presente Resolución recae exclusivamente sobre los procesos administrativos sancionatorios en los que figuren como sujetos vinculados las organizaciones políticas que se someten a la fusión. [….].
PARÁGRAFO SEGUNDO. En todo caso, los procesos sancionatorios que se inicien con posterioridad a la presente decisión contra las organizaciones políticas solicitantes de la fusión no constituirán condición para el reconocimiento de la personería jurídica del partido fusionado; […].
ARTÍCULO TERCERO: DISOLVER, sin liquidar, una vez cumplida la condición antes señalada, al PARTIDO UNIÓN PATRIÓTICA, al PARTIDO POLO DEMOCRÁTICO ALTERNATIVO y el PARTIDO COMUNISTA COLOMBIANO […].
ARTÍCULO CUARTO: RECONOCER la personería jurídica del MOVIMIENTO POLÍTICO PACTO HISTÓRICO, resultado de la fusión del PARTIDO UNIÓN PATRIÓTICA, el PARTIDO POLO DEMOCRÁTICO ALTERNATIVO y el PARTIDO COMUNISTA COLOMBIANO, la cual únicamente surtirá efectos a partir de la ejecutoria de los actos administrativos que pongan fin a los procesos sancionatorios en curso contra dichas organizaciones políticas, iniciados hasta la fecha de esta decisión […].
ARTÍCULO DÉCIMO SEXTO: EXHORTAR a los Despachos de los Honorables Magistrados que integran la Sala Plena, así como a las demás áreas de esta Corporación, para que concluyan, a más tardar el 8 de noviembre de 2025 -fecha en que inicia el período de inscripción de candidaturas para las elecciones al Congreso de la República-, todos los procedimientos administrativos sancionatorios en curso contra los partidos políticos POLO DEMOCRÁTICO ALTERNATIVO, COMUNISTA Y UNIÓN PATRIÓTICA, iniciados hasta la fecha de esta decisión.
ARTÍCULO DÉCIMO SÉPTIMO: Contra el ARTÍCULO TERCERO de la presente Resolución no procede recurso alguno, conforme lo establecido en el inciso primero del artículo 14 de la Ley 1475 de 2011. En lo restante, procede el recurso de reposición el cual deberá ser interpuesto ante esta Corporación dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, de conformidad con lo consagrado en los artículos 74 y 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
De presentarse, ha de ser por escrito mediante el correo electrónico […]. En desacuerdo con dicha determinación, el 22 de septiembre 2025, los representantes legales de los partidos que integraron el acuerdo de fusión interpusieron recurso de reposición, con el fin de eliminar la condición suspensiva, relativa a que debían concluir y quedar en firme los procedimientos administrativos sancionatorios en curso contra los partidos fusionados.
A su vez, en la misma fecha, Diana Carolina Corcho Mejía y Gustavo Bolívar Moreno interpusieron acción de tutela contra Consejo Nacional Electoral, con el fin de dejar sin efectos la Resolución n.° 09673 de 2025 y, en su lugar, se profiriera una nueva decisión en la que «se recono[ciera] plenamente y sin ningún condicionamiento la personería jurídica al Movimiento Político Pacto Histórico ».
Además, solicitaron como medida provisional la suspensión parcial de los efectos jurídicos de dicho acto administrativo, respecto al condicionamiento con ocasión de los procesos sancionatorios y que se ordenara a la Registraduría Nacional del Estado Civil permitir la inscripción de los precandidatos a la Cámara de representantes, Senado y presidencia de la República de Colombia por el Pacto Histórico, el 26 de septiembre de 2025.
El conocimiento de la acción constitucional le correspondió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, autoridad que, mediante auto de 25 de septiembre siguiente, vinculó a «las colectividades expresamente referidas en la tutela como intervinientes en la fusión del Pacto Histórico», entre las cuales se encontraba el Partido Polo Democrático Alternativo, al que pertenecen los aquí accionantes y, entre otras determinaciones, decretó la medida provisional invocada por los accionantes.
Posteriormente, mediante sentencia de 6 de octubre de 2025, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela incoada por los señores Diana Carolina Corcho Mejía y Gustavo Bolívar Moreno en contra del Consejo Nacional Electoral, en lo que concierne al debido proceso.
SEGUNDO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales a la participación política e igualdad invocados por los solicitantes.
TERCERO: DEJAR SIN EFECTOS la medida provisional decretada por la entonces ponente en auto del 25 de septiembre de 2025 […]. Inconforme con la decisión anterior, Diana Carolina Corcho Mejía la impugnó. Encontrándose en curso la impugnación, el Consejo Nacional Electoral Resolución n.º 10211 de 15 de octubre 2025, no repuso el acto administrativo n.º 09673, expedido en la actuación con radicado n.° CNE-E-DG-2025-011455.
Luego, en el radicado n.° CNE-E-DG-2025-021643, el Consejo Nacional Electoral profirió la Resolución n.º 10251 de 20 de octubre de 2025, mediante la cual declaró la carencia de objeto frente a la solicitud de aprobación de pregunta para la inclusión en la tarjeta electoral de la consulta del 26 de octubre de 2025, dada la existencia de una circunstancia sobreviniente, esto es, que se dejó sin efectos la medida provisional dictada por el Tribunal en el auto de 25 de septiembre de 2025.
El 22 de octubre de 2025, el Polo Democrático Alternativo, la Unión Patriótica y el Partido Comunista Colombiano presentaron recurso de reposición contra la anterior resolución, el cual se encuentra pendiente de resolver por la Sala Plena del Consejo Nacional Electoral. El 6 de noviembre de 2025, mediante providencia STL18220-2025, esta Sala de la Corte resolvió la impugnación promovida contra la sentencia constitucional del Tribunal y, por tanto, revocó el numeral segundo del fallo de tutela impugnado y, en su lugar, declaró improcedente el « amparo de los derechos fundamentales a la participación política e igualdad invocados por los solicitantes ».
Asimismo, confirmó la decisión de primera instancia en todos los demás aspectos. En la presente acción de tutela, los precursores manifestaron que el Consejo Nacional Electoral transgredió sus derechos fundamentales, con su «autocondición, inacción y actuación negligente», lo que «ha generado circunstancias de poca claridad». Aseguraron que esa situación se torna aún más preocupante, pues la entidad convocada no concluyó los procedimientos administrativos sancionatorios en curso en contra de cada partido, ni informó la razón de ello o la fecha en que esto ocurrirá. Afirmaron que, si al 8 de diciembre de 2025 -fecha en que vence el período de inscripción de candidatos para las elecciones del Congreso de la República-, la personería jurídica del Movimiento Político Pacto Histórico sigue condicionada y sin producir efectos, se afectaría el carácter obligatorio de los resultados de la consulta popular del 26 de octubre de 2025 y se impediría la participación efectiva de dicho partido político, por no poder inscribir sus candidatos al Senado y la Cámara de Representantes en las elecciones de Congreso de la República que se realizarán el 8 de marzo de 2026, lo que configuraría un perjuicio irremediable.
Con fundamento en ello, pretendieron la protección de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello plantearon las siguientes aspiraciones: Primera: Ordenar al Consejo Nacional Electoral (CNE), en virtud de la decisión de fondo en la presente acción de tutela al proteger los derechos constitucionales de los accionantes, que en un plazo de 24 horas levante los condicionamientos previos establecidos en los artículos 2, 3, 4, 5, 6 y 7 de la Resolución No. 09673 del CNE e inscribir sin condicionamientos previos en el Registro Único de Partidos y Movimientos Políticos el acta de fundación, los estatutos (incluido el reglamento de bancadas y el Código de Ética), el isologo, directivos de la coordinación nacional y el programa político del Movimiento Político Pacto Histórico.
En esa medida, permitir al Movimiento Político Pacto Histórico sin condicionamientos registrar ante el CNE, en los plazos establecidos en las normas legales y reglamentarias, su plataforma de afiliados y que, por intermedio de su Coordinación Nacional, (i) designe al representante legal de la organización política; (ii) allegue al CNE el documento en el que se establezcan las responsabilidades y competencias del representante legal;
(iii) aporte la reglamentación para la utilización de los espacios institucionales en televisión y demás medios de comunicación destinados a la divulgación política y la propaganda electoral; (iv) presente las declaraciones políticas de que trata el artículo 6º de la Ley 1909 de 2018; y (v) gestione la inscripción en el Registro Único Tributario para allegar las constancias correspondientes.
Lo anterior, con el propósito de que el Movimiento Político Pacto Histórico pueda realizar efectivamente la inscripción de candidatos en los plazos establecidos en la Resolución 2581 del 5 de marzo de 2025 de la Registraduría Nacional del Estado Civil, es decir, antes del 8 de diciembre de 2025 Segunda: Ordenar al Consejo Nacional Electoral (CNE), en virtud de la decisión de fondo en la presente acción de tutela al proteger los derechos constitucionales de los accionantes, cesar toda actuación que esté afectando los derechos políticos de los integrantes del Movimiento Político Pacto Histórico y no adoptar nuevas medidas que vulneren tales derechos en las actividades que se señalan en la pretensión primera.
Tercera: Ordenar al Consejo Nacional Electoral (CNE), en virtud de la decisión de fondo en la presente acción de tutela al proteger los derechos constitucionales de los accionantes, informar de manera formal a la Registraduría Nacional del Estado Civil que debe permitir la inscripción de candidatas y candidatos del Movimiento Político Pacto Histórico en el proceso electoral del 8 de marzo de 2026.
Cuarta: Exhortar a Procuraduría Nacional del Estado Civil para que realice acompañamiento permanente a las situaciones expuestas en la presente acción de tutela. Además, como medida provisional, solicitaron ordenar al Consejo Nacional Electoral que culmine los procedimientos administrativos sancionatorios en curso contra el Polo Democrático Alternativo, la Unión Patriótica y el Partido Comunista Colombiano o adopte una medida que permita su continuidad, con el fin de que este pueda inscribir candidatos hasta el 8 de diciembre de 2025, conforme a la Resolución 2581 de 5 de marzo de 2025 de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción constitucional se radicó el 14 de noviembre de 2025 y correspondió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Seguidamente, los ciudadanos José Freddy Restrepo García y Luis Guillermo Pérez Casas coadyuvaron la solicitud de medida provisional pretendida por los accionantes.
El a quo constitucional admitió la tutela mediante proveído de 18 siguiente, oportunidad en la que corrió traslado a la autoridad accionada para que ejerciera su derecho de defensa y, con igual fin, ordenó vincular a los partidos políticos Unión Patriótica, Polo Democrático Alternativo y Comunista Colombiano, así como a la Dirección de Gestión Corporativa del Consejo Nacional Electoral, la Dirección de Inspección y Vigilancia de la misma Corporación, el Fondo Nacional de Financiación Política y de Campañas Electorales, la Oficina Jurídica del Consejo Nacional Electoral, la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Procuraduría General de la Nación. Asimismo, negó la medida provisional solicitada.
En el término concedido para tal efecto, los vinculados María Fernanda Carrascal Rojas -integrante activa del Movimiento Político Colombia Humana-, Julio César González - precandidato al Senado de la República, avalado por el Partido Colombia Humana-, Gabriel Becerra Yáñez -Representante Legal del Partido Unión Patriótica-, Wilson Neber Arias Castillo - candidato al Senado de la República por el Movimiento Político Pacto Histórico-, María José Pizarro Rodríguez - representante legal del Partido Progresistas-, David Ricardo Racero Mayorca -pre candidato al Senado por el Pacto Histórico-, Jael Quiroga Carrillo - Vicepresidenta de la Unión Patriótica- y la Corporación Jurídica Guardianes de la Democracia, se adhirieron y coadyuvaron en su totalidad las pretensiones de la acción constitucional.
Por su parte, los ciudadanos Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y Lucas Durán Hernández solicitaron su reconocimiento como terceros con interés legítimo y coadyuvantes de la parte accionada, con fundamento en que acción de tutela es improcedente por dirigirse contra un acto administrativo. Posteriormente, mediante proveído de 20 de noviembre de 2025, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá amplió el término para contestar la acción constitucional, por un (1) día adicional al inicialmente otorgado al Consejo Nacional Electoral.
La Procuraduría General de la Nación y la Registraduría Nacional del Estado Civil solicitaron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. La Oficina de Asesoría Jurídica y Defensa Judicial del Consejo Nacional Electoral solicitó denegar las pretensiones de la acción de tutela, fundamentada en que los hoy tutelantes omitieron que existen mecanismos directos para atacar las actuaciones administrativas, «pretendiendo entonces que el juez de tutela desconozca el proceso administrativo y modificando la interpretación normativa para su beneficio».
Surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá «neg[ó] por improcedente» el amparo a través de providencia de 26 de noviembre de 2025, por estimar que no se cumplió el requisito de subsidiariedad ni se demostró la ineficacia concreta del medio ordinario con el que cuentan los actores para rebatir los actos administrativos censurados.
Además, indicó que existe un proceso judicial en curso sobre el mismo objeto material. IMPUGNACIÓN En desacuerdo con la anterior providencia, los actores la impugnaron, para lo cual reiteraron los planteamientos del escrito inicial. Asimismo, sostuvieron que el juez de primera instancia constitucional redujo de manera indebida el objeto de la tutela a un simple control de legalidad; inaplicó el precedente judicial y la perspectiva constitucional de protección de los derechos políticos con la acción de tutela; desconoció la naturaleza específica del perjuicio irremediable planteado; fundamentó inadecuadamente su decisión en un proceso de nulidad promovido por terceros contra la Resolución 09673 de 2025, sin evaluar si tal medio resultaba realmente idóneo y eficaz para la protección oportuna de sus derechos fundamentales; no valoró adecuadamente los hechos y omitió elementos probatorios relevantes; finalmente, hizo un análisis puramente legalista y una lectura excesivamente formal del «exhorto».
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley.
La Corte ha estimado que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Por otra parte, es relevante precisar que el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 regula el ejercicio de esta acción y establece que sus titulares no pueden hacer uso desmedido y arbitrario de la misma, pues ello desnaturaliza los fines del instrumento de resguardo constitucional y deviene en que se congestione el aparato jurisdiccional. Así las cosas, al descender al caso bajo examen, la Sala observa que los promotores solicitan, en síntesis, que se deje sin efectos la Resolución n.° 09673 de 17 de septiembre de 2025, confirmada mediante acto administrativo n.º 10211 de 15 de octubre 2025 para que, en su lugar, se profiera una nueva decisión en la que «levante los condicionamientos previos establecidos en los artículos 2, 3, 4, 5, 6 y 7 de la Resolución No. 09673 del CNE e inscriba sin condicionamientos previos [los documentos constitutivos] del Movimiento Político Pacto Histórico ».
No obstante, al revisar el registro de actuaciones de esta Corporación, se aprecia que los reparos de los convocantes ya fueron decididos por esta Corporación en un trámite de tutela anterior, radicado bajo el número 11001-22-05-000-2025-01096-01, formulada por Diana Carolina Corcho Mejía y Gustavo Bolívar contra el Consejo Nacional Electoral, a la que fue vinculado el Partido Polo Democrático Alternativo -entre otros-, al que pertenecen los aquí accionantes.
En dicha oportunidad, como ya se mencionó en los antecedentes de la presente decisión, se revocó el numeral segundo del fallo de primer grado impugnado y, en su lugar, se declaró improcedente el « amparo de los derechos fundamentales a la participación política e igualdad invocados » y se confirmó en los demás aspectos, luego de concluirse que no se cumplió el requisito de subsidiariedad, toda vez que no se acreditó el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por parte de los interesados.
De modo puntual, en aquella ocasión se indicó: […] Claro lo anterior, al analizar las pruebas allegadas al plenario se tiene que el 5 de noviembre de 2025 se incluyó en el expediente administrativo con radicado n.° CNE-E-DG-2025-011455 que se adelanta en el Consejo Nacional Electoral, los archivos «parte sexta, séptima, octava y novena», los cuales dan cuenta que los representantes legales del Movimiento Político Colombia Humana, Partido Unión Patriótica, Partido Polo Democrático Alternativo, Partido Comunista Colombiano y el Partido Progresista interpusieron recurso de reposición contra la Resolución n.° 09673 de 17 de septiembre de 2025, los cuales se resolvieron a través de Resolución n.° 10211 de 15 de octubre de 2025, en el sentido de no reponer la decisión. Por tanto, en este asunto no se cumple el presupuesto de subsidiariedad mencionado, toda vez que no se acreditó el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, mecanismo que se advierte idóneo y eficaz para debatir la legalidad de dichas determinaciones.
Así lo consideró la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-316-2021, en la que refirió: (i) puede producir un efecto materialmente protector (dejar sin efectos el acto particular y restablecer el derecho); (ii) el litigio debe ser resuelto, regularmente, en un término aproximado de 5 meses tras la admisión de la demanda en única instancia[86]; y (iii) el demandante puede solicitar la adopción de medidas cautelares, entre las que se encuentra la orden de suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo y ordenar la adopción de una medida administrativa desde la presentación de la demanda o en cualquier estado del proceso.
Ahora, la Sala no desconoce que el a quo constitucional flexibilizó dicho presupuesto con fundamento en la misma sentencia en cita, al advertir que «se activó el mecanismo antes de que se concluyera el calendario para la inscripción electoral, conforme lo indican los libelistas el 26 de septiembre de 2025, más aún porque el condicionamiento expuesto en la resolución No. 09673 del 17 de septiembre de 2025 tuvo ocurrencia ad portas de la situación planteada», razón por la cual no podría «exigírsele a los demandantes que hicieran uso de los recursos de reposición y apelación contra el acto administrativo […] luego entonces, acudir a los recursos podría resultar en que acaeciera un daño consumado».
No obstante, en esta oportunidad la Sala no advierte que se cumplan las circunstancias excepcionales que se establecieron en la sentencia CC SU-316-2021 para flexibilizar el requisito de subsidiariedad, esto es, (i) la ocurrencia de un perjuicio irremediable, o (ii) que el medio de control carezca de idoneidad o eficacia para garantizar la protección oportuna o inmediata sobre los derechos invocados.
Ello porque la urgencia relacionada con su participación en la consulta del Pacto Histórico de 26 de octubre de 2025 es un hecho superado, toda vez que, en efecto, pudo realizarlo en virtud de la medida provisional dispuesta por el a quo constitucional el 25 de septiembre de 2025. Y si bien el amparo se propuso con el fin de participar no solo en aquella, sino en los subsiguientes comicios electorales de 2026, nótese que, conforme al cronograma electoral, la siguiente etapa a surtirse por parte de los aspirantes al Congreso de la República es la inscripción, las cuales inician el 8 de noviembre de 2025 y finalizan el 8 de diciembre del mismo año, y en lo que respecta a las aspiraciones Presidenciales, dicha etapa electoral inicia el 31 de enero de 2026 y finaliza el 13 de marzo siguiente, de modo que aún existe la posibilidad de acudir el medio de control aludido y solicitar la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo y que se ordene la adopción de la medida administrativa respectiva, tal como lo expuso la Corte Constitucional en sentencia T-392-2025, en la que explicó: […] Por tanto, no puede aspirarse a que el juez de tutela intervenga respecto a las decisiones que la impugnante censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones administrativas ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos.
Además, nótese que en la Resolución n.° 09673 de 17 de septiembre de 2025, el Consejo Nacional Electoral también exhortó a los magistrados y magistradas de dicha corporación para que resuelvan antes del 8 de noviembre de 2025 los procesos administrativos sancionatorios asignados contra los partidos y movimientos políticos objeto de la fusión. Ahora, en cuanto al reparo relacionado con la demora en la resolución de los procedimientos sancionatorios, la Corte advierte que las pruebas allegadas no dan cuenta que ello por sí solo vulnere su derecho a la participación política, porque, se insiste, pudo participar en la consulta realizada el 26 de octubre de 2025, y aún no han iniciado las inscripciones de los próximos comicios de lo cual pueda derivarse el menoscabo que aduce.
Y para establecer si tal circunstancia -la tardanza en la finalización de esos trámites sancionatorios- vulnera sus derechos a la participación política, es necesario hacer una valoración de fondo acerca de la legalidad de la resolución referida, pues solo de esta manera puede establecerse si ese hecho está sujeto o no a la finalización del trámite sancionatorio.
De hecho, los argumentos de la impugnante pueden entrar en contradicción, pues por una parte aduce que la tardanza desconoce sus derechos y, a la par, que ese hecho no es relevante, porque la fusión de partidos y movimientos políticos no implica una evasión de responsabilidad «por parte de la organización política absorbente o de la nueva organización, como quiera que este proceso implica asumir las obligaciones de quienes se sometieron a la fusión».
De ahí la necesidad de que se hubiese debatido dicho acto a través de los medios legalmente habilitados, lo que no ocurrió en este asunto. Ahora, respecto a que se decrete que la medida cautelar concedida el 25 de septiembre de 2025 «era necesaria para evitar un perjuicio irremediable», es suficiente señalar que ello no tiene sentido en el contexto analizado, por la razón de que ello fue justamente lo que se determinó en el auto de 25 de septiembre de 2025, de manera provisional, y conforme el artículo 7.° de la Ley 2591 de 1991.
Precisado lo anterior, queda claro que en esta oportunidad no es viable abordar nuevamente los reparos de los promotores que ya fueron zanjados, pues lo que corresponde es que se estén a lo resuelto en el fallo primigenio y, de ser el caso, formulen contra el mismo los recursos que resulten pertinentes, incluida la eventual solicitud ciudadana de selección e insistencia ante la Corte Constitucional.
Finalmente, respecto a las críticas frente a la decisión del a quo constitucional, elevadas en el escrito de impugnación, tampoco salen avante, pues si bien aquel no revisó el asunto de fondo, fue precisamente por encontrar quebrantado el requisito de subsidiariedad. Aunado a ello, tales cuestiones también fueron objeto de estudio en el trámite de tutela anterior, por lo que se reitera que deberá estarse a lo allí resuelto.
Conforme a lo dicho y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo de primer grado, en cuanto declaró improcedente el amparo invocado, aunque por las razones aquí expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, que declaró improcedente el presente resguardo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: ORDENAR a los convocantes estarse a lo resuelto por esta Sala en sentencia CSJ STL18220-2025 de 6 de noviembre de 2025, proferida dentro del trámite de tutela 11001-22-05-000-2025-01096-01, frente a las pretensiones elevadas contra el Consejo Nacional Electoral.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados, por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase Aclara voto CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR VÍCTOR JULIO USME PEREA MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 15 SCLAJPT-12 V.00