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STL2821-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 71347 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL2821-2017 Radicación n° 71347 Acta n°. 6 Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por GILBERTO ANTONIO TABARES CASTAÑEDA contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 20 de enero de 2017, dentro de la acción de tutela que instauró la parte recurrente en contra de la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA, trámite al cual se vinculó al JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PUERTO RICO - CAQUETÁ. I.

ANTECEDENTES A través del presente mecanismo preferente y sumario el mencionado accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la «seguridad procesal», los cuales considera están siendo vulnerados por las autoridades cuestionadas con ocasión del proceso de pertenencia de vivienda de interés social que instauró contra Marta Milena Martínez Mejía. Para el efecto, manifestó que promovió el citado asunto de la referencia como un proceso abreviado de pertenencia, el cual le correspondió por reparto al Juzgado Promiscuo Civil del Circuito de Puerto Rico, Caquetá, sin embargo, que en el momento de la admisión, se le dio el trámite de un proceso ordinario lo que conllevó a que en virtud del proveído del 17 de junio de 2013, se declarara la nulidad de todo lo actuado, propuesta por la parte demandada, con sustento en la causal 4ª del artículo 140 del Código Procesal Civil.

Expuso que inconforme con el citado auto, propuso recurso de apelación, no obstante lo anterior, el Tribunal de Florencia con providencia del 3 de junio de 2015, confirmó la determinación del juez de primer grado, lo que en su criterio vulneró sus prerrogativas constitucionales invocadas, en tanto que la nulidad declarada fue de oficio, pues se salió de «los argumentos expuestos por el incidentante», así mismo por cuanto considera «inocuo e injustificado» iniciar de nuevo un proceso que se adelantó mediante uno ordinario, con todas las garantías procesales, para iniciarlo nuevamente por uno abreviado.

Por lo anterior solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se revoque la providencia proferida por el tribunal cuestionado de fecha 3 de junio de 2015 «ordenando se continúe con el trámite procesal respectivo», o de forma subsidiaria se «[d]ecrete como subsanada la causal de nulidad del numeral 4 del artículo 140 del C.P.C., teniendo en cuenta que los términos del proceso (…) fueron cumplidos a cabalidad, y resulta inocuo e injustificado [tramitarlo nuevamente]».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante auto del 11 de enero 2017, admitió la acción de tutela y ordenó el traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho a la defensa. Finalmente, en virtud de la sentencia del 20 de enero 2017, negó el amparo peticionado, al considerar que no se cumple con el requisito de la inmediatez.

IMPUGNACIÓN Inconforme el peticionario con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 98 a 100 y en virtud del cual reitera el amparo de sus derechos fundamentales deprecados. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares. Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.

Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.

Es por eso que tal como lo señaló el juez constitucional de primera instancia, al intentar el accionante conseguir la protección constitucional casi año y medio después de ocurridos los hechos que motivaron la presentación de esta acción, que se remiten a la última actuación surtida al interior del proceso de pertenencia de vivienda de interés social que promovió contra la señora Marta Milena Martínez Mejía, es decir, la providencia del 3 de junio de 2015, en virtud de la cual el tribunal cuestionado confirmó la decisión del aquo de declarar la nulidad de lo actuado desde el auto admisorio de la demanda, se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causar a la parte peticionaria, pues esta corporación ha considerado como un plazo prudencial y razonable para hacer uso de esta acción constitucional, el de seis (6) meses luego de proferida la decisión cuestionada o de ocurridos los hechos de los cuales se deriva la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca.

Aunado a lo anterior, no se justificó por parte del accionante, que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar oportunamente o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 20 de enero de 2017, dentro de la acción instaurada por GILBERTO ANTONIO TABARES CASTAÑEDA contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA, trámite al cual se vinculó al JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PUERTO RICO - CAQUETÁ.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 7