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STL2821-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 60337 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL2821-2015 Radicación No. 60337 Acta No. 05 Bogotá, D. C., cuatro (04) de marzo de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por LIGIA BEATRIZ TORRES DE VELOSA contra el fallo proferido el 10 de diciembre de 2014 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que la recurrente interpuso contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN extensiva a la FISCALÍA SESENTA Y UNO SECCIONAL DE BOGOTÁ HÉCTOR EDUARDO VELOSA TORRES y a MAYLETH MOLINA ACOSTA.

I.

ANTECEDENTES El mecanismo constitucional se instauró por considerar la accionante, que la entidad cuestionada vulneró sus derechos constitucionales de petición, debido proceso, acceso a la administración de justicia y protección del adulto mayor. En sustento de su petición de amparo, señaló que Héctor Eduardo Velosa Torres y Mayleth Molina Acosta instauraron proceso ejecutivo contra Artinmobiliario Empresa Unipersonal, para el pago de dos letras de cambio por treinta y ocho millones de pesos ($38.000.000) cada una; que el asunto le correspondió al Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá; que los ejecutantes hicieron creer al Juez de conocimiento que ella era la representante legal de la citada empresa, sin serlo, y además le manifestaron falsamente, que ella tenía su domicilio en la carrera 41 n° 132-85 de Bogotá; que los acreedores “confeccionaron, elaboraron y/o crearon apócrifamente los dos títulos… pretendiendo darles un viso de legalidad”; que en virtud de lo anterior, formuló denuncia penal en contra de los ejecutantes, ante la Fiscalía Sesenta y Uno Seccional, al estimar que existían suficientes elementos de juicio para atribuirles responsabilidad a título de dolo por los delitos de falsedad, fraude procesal y estafa; que en múltiples oportunidades, en su condición de víctima, solicitó a la Fiscalía Seccional, se adelantara la investigación con apego a la ley y la Constitución, sin que recibiera una respuesta positiva; que como el trámite se tornó lento, y ante la preocupación por la amenaza de que el predio de su propiedad fuera secuestrado en el litigio civil, el 29 de julio de 2014, dirigió derecho de petición al Fiscal General de la Nación, para que impartiera las órdenes del caso, solicitando con urgencia la protección de sus garantías constitucionales, así como la imposición de medidas cautelares a los bienes que se habían involucrado en el proceso ejecutivo; que en atención a lo anterior, fue citada por la Fiscal Seccional, en tres o cuatro oportunidades para ser escuchada por los hechos, pero finalmente, esa diligencia nunca se realizó, siendo notificada en la última ocasión, del archivo de la investigación; que el 15 de septiembre del 2014, pidió a la Fiscalía Sesenta y Uno Seccional que expidiera copia íntegra de la actuación penal referida, no obstante, la misma fue negada.

Reprochó que la Fiscalía Seccional vulneró sus derechos fundamentales pues no sólo no le concedió las copias requeridas sino que ordenó el archivo de la investigación penal soportada exclusivamente, en la decisión del Juzgado Veintitrés Civil del Circuito, sin haber realizado una valoración integral del material probatorio, actuación que en su sentir, fue en retaliación al derecho de petición enviado al Fiscal General de la Nación. Por lo anterior, solicitó al juez de tutela, que se ordenara a la entidad accionada, “(…) resolver el derecho de petición dentro de las 48 horas siguientes, decretando la expedición integra de las copias que conforman la investigación radicada (…) que adelanta la Fiscalía 61 Seccional con sede en Bogotá, para los procedimientos legales del caso”, a su vez que se dejara sin efecto, «la resolución proferida por el referido Despacho dentro de la investigación referenciada, y ordenar (…) el desarchivo».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 26 de noviembre de 2014, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y ordenó vincular al Fiscal Sesenta y Uno Seccional de Bogotá, a Héctor Eduardo Velosa Torres y a Mayleth Molina Acosta. Dentro del término de traslado correspondiente, la Fiscal Sesenta y Uno Delegada allegó escrito por medio del cual se opuso a la prosperidad de la acción de tutela, por cuanto adujo que el 2 de septiembre de 2014, se habían archivado las diligencias, con lo cual se había dado respuesta al derecho de petición elevado ante el Fiscal General de la Nación, en el que invocaba celeridad en el trámite; y que respecto de la solicitud de copias, desde el día 29 de septiembre de 2014, se había autorizado, no obstante, la accionante no se había acercado a ese despacho a señalar las piezas que necesitaba.

Igualmente, la señora Mayleth Molina Acosta se opuso a la prosperidad de la acción, para lo cual solicitó se mantuviera en firme la decisión de la Fiscalía Seccional accionada, teniendo en cuenta que los hechos indicados en la acción constitucional, no constituían infracción a la ley penal. Mediante fallo del 10 de diciembre de 2014, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia denegó la protección constitucional deprecada por la accionante.

Como sustento de su decisión consideró que el reproche constitucional de la actora se contraía a cuestionar por un lado, el derecho de petición elevado al Fiscal General de la Nación, por otro, la negativa de la fiscal seccional en expedir las copias y por último, la decisión de archivo de la investigación penal. Frente a la primera de las inconformidades manifestó que el amparo resultaba improcedente como quiera que el escrito que se había dirigido al Fiscal General de la Nación, como “derecho de petición”, realmente se buscaba el ejercicio de la actividad jurisdiccional, la cual no podía requerirse a través de tal medio pues esas actuaciones estaban sometidas a las normas propias del juicio adelantado y el derecho de petición operaba, en estos casos, cuando se trataba exclusivamente, de pedimentos administrativos.

En relación con el segundo cuestionamiento, esto es, la expedición de copias, indicó que no estaba configurada la vulneración, pues según lo señalado por la Fiscal Seccional ya se había expedido la autorización de las mismas, desde el 29 de septiembre de 2014, y solo restaba que la accionante se acercara para manifestar cuáles eran las que requería. En lo atinente al reproche dirigido en contra de la decisión de archivo de la investigación penal que en su momento adoptó la Fiscalía seccional, expresó que resultaba improcedente el resguardo constitucional como quiera que la accionante contaba con otro mecanismo para controvertir tal decisión, cual era acudir ante el juez de control de garantías, conforme lo indicado por la jurisprudencia constitucional.

Por último, indicó que si bien la accionante alegada su calidad de adulto mayor ello no era suficiente para derivar la existencia de un perjuicio irremediable o la trasgresión de los derechos invocados, pues impartir el resguardo pretendido tenía que estar acreditado un estado manifiesto de vulnerabilidad, lo cual no había ocurrido. III. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la decisión. Como soporte de su inconformidad reiteró lo manifestado en el escrito inicial.

Además señaló no estar de acuerdo con lo manifestado por la Fiscal Seccional durante el traslado, en lo atinente a que ella debía acudir a decir cuáles eran las piezas que necesitaba, pues la solicitud que se había elevado era clara en indicar que era copia “íntegra” de la carpeta contentiva de la investigación, y era obligación de la fiscal haber librado una comunicación para notificarla de tal autorización. Agrega, tampoco estar de acuerdo con la decisión del juez de tutela de instancia, pues considera que no solo estaba demostrado que era una persona de la tercera edad, sino que la Fiscal seccional por “animadversión” en su contra había incurrido en múltiples yerros al haberla citado pero nunca oído en entrevista, así como a otras personas que también se le habían vinculado a la investigación, y al no haber valorado en su conjunto, todas las pruebas antes de adoptar la decisión de archivo.

Solicita, por tanto, que se revoque la decisión del juez de tutela de primer grado y que, en consecuencia, “se tutelen los derechos reclamados mediante esta acción, impartiendo las órdenes correspondientes como garantía a los derechos quebrantados”. IV. CONSIDERACIONES A partir de las circunstancias fácticas que dieron lugar al ejercicio de la presente acción de tutela, así como de la decisión adoptada por el Juez de primera instancia y las inconformidades expuestas en la impugnación, esta Corporación debe determinar, si le asiste razón a la accionante, al señalar que sus derechos fundamentales han sido vulnerados por la Fiscal Seccional ante la decisión de archivo de la investigación penal y la presunta negativa en concederle copia íntegra de la carpeta contentiva de las diligencias.

En relación con la primera de las inconformidades, esto es, la decisión de archivo de la investigación penal, debe esta Sala indicar que de tiempo atrás se ha venido sosteniendo que, las irregularidades en las que presuntamente incurren los operadores judiciales y por las cuales se argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben ser previamente alegadas o puestas en conocimiento de los propios jueces, toda vez que, como se sabe, la acción de tutela no es un mecanismo alternativo que reemplace los recursos ordinarios o extraordinarios que han sido previstos por el legislador, con igual efectividad, para la defensa de los derechos de las partes involucradas en un determinado proceso.

Desde esta perspectiva, es atinado que improcedente se ofrece la presente tutela al intentar contradecir, por este medio, la decisión de la Fiscal Seccional de archivar las diligencias en el interior de la investigación en mención, habida cuenta que tal pretensión contraviene abiertamente el principio de subsidiariedad y residualidad, pues como lo pudo constatar la Sala de Casación Civil de esta Corte, la accionante tiene a su alcance otras herramientas procesales, idóneas y de primer orden, para defender sus intereses y atacar la decisión que aquí reprocha, las cuales, se repite, no puede pretender pretermitir o soslayar a través de este mecanismo tuitivo, máxime cuando como en el caso concreto, no se logró demostrar la existencia de un perjuicio cierto, inminente, grave y de urgente atención que ameritara la protección como mecanismo transitorio.

Al respecto cumple decir que la edad de la peticionaria, no puede catalogarse, per se, como un perjuicio irremediable. De hecho esta Corporación ha entendido como perjuicio irremediable aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible borrar sus efectos.

Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la característica de irreparable, condiciones éstas que no se presentan en el caso examinado. Por otra parte, en relación con la solitud de expedición de copias, no observa esta Sala que se encuentre configurada la afectación alegada, ya que tal y como lo consideró el juez de tutela de instancia, el 29 de septiembre de 2014, la Fiscal Seccional accionada emitió orden de expedición de copias (folio 91) y con posterioridad a tal data no existe prueba de que la accionante hubiese acudido a solicitarlas o que una vez solicitadas la citada autoridad las hubiera negado.

Por tanto, ante la inexistencia de elementos de juicio que demuestren la vulneración invocada, innecesaria resulta la intervención constitucional. Las anteriores razones resultan suficientes para denegar el amparo y en consecuencia, confirmar la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 2