República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 52701 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL 2821 -2014 Radicación n° 52701 Acta n° 07 Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil catorce (2014) Se resuelve la impugnación interpuesta, a través de apoderado por ARMANDO MILLÁN contra el fallo del 15 de enero de 2014 proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, en el trámite de tutela que promovió contra el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El accionante pidió el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, « al de asociación y negociación colectiva ». Relató que demandó al Departamento del Putumayo para obtener la reliquidación de su pensión « conforme a los valores reales devengados en el último año de servicio que fue del 1º de abril de 1992 al 31 de marzo de 1993, fecha en la cual se aceptó mi renuncia la cargo que venía desempeñando »; que, por la cuantía, el proceso se tramitó en única instancia y el 22 de agosto de 2013 el Juzgado reconoció los reajustes entre los años 2008 a 2013 y negó los anteriores al considerarlos prescritos con fundamento en una sentencia de esta Sala « en la que se sigue sosteniendo su criterio que si hay prescripción, pese a que el Consejo de Estado y la Corte Constitucional dicen lo contrario ».
Sostuvo que en procesos similares que se promovieron contra la misma demandada, el Juzgado reconoció las reliquidaciones a pesar de haberse efectuado los reconocimientos de las pensiones en la misma fecha que la suya; que el sustento de su reclamación radicó en el ascenso que se le hizo, el cual mejoró su remuneración, pero que no fue tenido no obstante haber certificado la Gobernación del Putumayo los valores reales que devengó al finalizar su vinculación laboral.
Por lo anterior, solicitó revocar la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa y en su lugar ordenar al Departamento del Putumayo emitir el acto administrativo en el que se reliquide su pensión con los factores devengados en el último año de servicios del 1º de abril de 1992 al 31 de marzo de 1993. II. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 4 de diciembre de 2013, el Tribunal de Superior de Mocoa, vinculó al Departamento del Putumayo, y a la Unión de Trabajadores Oficiales de ese ente territorial, asumió el conocimiento y ordenó notificar a los accionados para que ejercieran sus derechos de defensa y de contradicción (folios 87 y 88).
El Juzgado accionado señaló que la decisión adoptada en el caso del accionante guarda coherencia con otras tomadas en casos idénticos al que planteó en su proceso; que la sentencia se profirió de acuerdo con los lineamientos emitidos por esta Sala de la Corte « por lo que no es cierto que sea obligatorio para un juez ordinario en la especialidad laboral acoger los criterios que en asuntos que corresponden a su conocimiento expresen tanto el Consejo de Estado como la Corte Constitucional, pues es bien sabido que estos muchas veces pugnan con el criterio que de tiempo atrás sostiene la Sala Laboral de la Corte como órgano de cierre en material laboral » (folios 92 y 93).
El Gobernador del Departamento del Putumayo se opuso al amparo; señaló que la sentencia objetada se fundamentó en precedentes jurisprudenciales que regulan el asunto y que esta acción no es el escenario para revivir situaciones que fueron resueltas en un proceso laboral, con lo cual se busca tomar este mecanismo como una instancia superior con lo cual se viola la seguridad jurídica (folios 95 a 98).
La Unión de Trabajadores del Putumayo solicitó reconocer al actor el reajuste de la pensión de jubilación de acuerdo con lo establecido en la ley y en la convención colectiva de trabajo vigente al momento de su retiro (folios 103 y 104). Por sentencia del 15 de enero de 2014, el Tribunal negó el amparo; señaló que “la sentencia atacada responde a un análisis jurídico, adecuado ponderado y acorde a la normativa y jurisprudencia aplicable al caso, ya que efectivamente la Jueza Laboral del Circuito de Mocoa, aplicó las reglas pertinentes en lo relacionado a los retroactivos pensionales, pues se repite estimó que el derecho pensional era imprescriptible por tratarse de un derecho adquirido, que no los factores que se deben tener en cuenta para calcular la base salarial con la cual se calcula el monto de la pensión. Por otra parte, se reconoció cinco años atrás el retroactivo con el reajuste deprecado para esos años y a futuro, sin que pueda aceptarse, como de manera temeraria aduce el accionante, que el fallo fue totalmente adverso a sus pretensiones» (folio 170 a 183).
El accionante impugnó (folio 188). III. SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En la sentencia el Juzgado accionado se determinó que era viable declarar la prescripción de los factores salariales que no se tuvieron en cuenta al momento del reconocimiento pensional.
De tales motivaciones se extrae que la controversia se resolvió con fundamento en una respetable interpretación de los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; de allí que ponderó las piezas procesales que integran el plenario, de las que coligió que el fenómeno extintivo del derecho se había configurado parcialmente, actividad que sustentó en jurisprudencia de esta Sala de la Corte, y refirió, con su apoyo que: «Como la época de causación del derecho pensional puede o no coincidir con la del establecimiento del monto de la pensión --no de su reconocimiento, que es cosa distinta--, por ser lo cierto que no necesariamente aquélla concuerda en el tiempo con el retiro del servicio del trabajador, que es el que permite, generalmente, fijar la época que cobijan los cálculos necesarios para determinar el monto de la prestación, habrá de distinguirse si los factores salariales que son objeto de reclamo por el pensionado fueron o no pagados por el empleador y, en caso de no haberlo sido, si hubo o no reclamación. En el primer evento, esto es, cuando fueron pagados los presuntos factores salariales base de liquidación, la acción personal del pensionado prescribirá transcurrido el término que para tal efecto prevén los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, ello a partir de la fecha del reconocimiento de la pensión; y en el segundo, es decir, cuando no fueron pagados los factores discutidos por el pensionado como no incluidos en la base de la liquidación, se torna vital el momento u oportunidad para que el acreedor durante el término hábil, contado a partir de la exigibilidad de éstos, exija los créditos no satisfechos, porque de lo contrario, si prescribió el derecho a ese pago como factor salarial autónomo, igual suerte tiene el reajuste pensional impetrado por esa causa» (CSJ CAS Radicado 19557).
Conforme lo expuesto, considera esta Sala de la Corte que tal actividad judicial desplegada por el juez natural, es producto de un ejercicio interpretativo, lo cual de ninguna forma puede desconocerse a través de este excepcional mecanismo, de allí que no es posible la intervención constitucional a que aspira el accionante toda vez que se desnaturalizaría la residual y excepcionalidad de esta queja, solo viable ante reales desafueros que violentan derechos superiores.
Expuestas así las cosas, se confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, IV.
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 8