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STL2820-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Juan Carlos Espeleta Sánchez

Ley 1564 de 2012Ley 2213 de 2022Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02894-00 JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente STL2820-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02894-00 Acta 1 Bogotá D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026). La Sala resuelve la acción de tutela que promovió STELLA MAHECHA ÁVILA contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite extensivo a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, al JUZGADO VEINTIUNO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las demás partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo mixto con radicado n.° 11001-31-03-021-2016-00001-04 y el recurso extraordinario de revisión n° 11001-02-03-000-2025-04044-00.

I.

ANTECEDENTES La accionante promovió el presente resguardo constitucional para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, « defensa y contradicción de la prueba» y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Corporación convocada. Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes: Ante el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá, la Cooperativa de Profesores de la Universidad Nacional de Colombia adelantó proceso ejecutivo mixto contra la aquí tutelante y David Leonardo Junco Mahecha, autoridad que mediante sentencia del 3 de diciembre de 2024 denegó las pretensiones de la demanda y ordenó la terminación del litigio.

Inconforme, la parte ejecutante interpuso recurso de apelación contra lo resuelto ante la Sala Civil del Tribunal Superior de esta ciudad, magistratura que, por proveído del 11 de junio de 2025 revocó la determinación del a quo y, en su lugar, ordenó seguir adelante con el cobro judicial, tras considerar que no se presentó oportunamente la excepción de prescripción de la acción. Posteriormente, la gestora interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia emitida por la corporación accionada, con fundamento en las causales 6ª y 8ª del artículo 355 del Código General del Proceso, en el cual expuso, en lo fundamental, que las direcciones que aportó la parte ejecutante a donde se remitieron las citaciones de notificación de la demanda, fueron «maniobras fraudulentas» que llevaron al tribunal a decidir con base en una «información errónea, falsa e inexistente».

La homóloga Sala de Casación Civil, por auto CSJ AC6460-2025 del 22 de septiembre inadmitió la demanda que contenía el recurso extraordinario, para que, so pena de rechazo, se subsanara lo siguiente: 1. - Enunciar el nombre y domicilio de cada una de las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia, para que con ellos se siga el procedimiento de revisión (artículo 87; numeral 2 del artículo 357 ibídem ). 2. - Indicar el número de identificación de los convocados en revisión, si se conoce (numeral 5 del artículo 82 ibídem ). 3. - Expresar los hechos concretos que le sirven de fundamento a las causales de revisión invocadas, debidamente determinados, clasificados y numerados (numeral 4 del artículo 357; numeral 5 del artículo 82 ibídem ).

En especial, precisar: i) cual (sic) es la situación externa al litigio que soporta la causal de revisión consagrada en el numeral 6 del artículo 355 del Código General del Proceso; ii) si lo alegado por esta vía fue materia de controversia en el juicio ejecutivo y en qué oportunidad procesal; iii) cuál es la causal de nulidad « originada » en la sentencia, que soporta el motivo de revisión establecido en el numeral 8 ibídem, en concordancia con el artículo 133 ejusdem; y iv) en qué consiste « la falta de motivación » del fallo recurrido. 4. - Expresar lo que se pretende con precisión y claridad, atendiendo la naturaleza de este mecanismo extraordinario, las causales de revisión invocadas y los efectos de la sentencia establecidos en el artículo 359 ibídem (núm. 4, art. 82 ibídem ). 5.- Indicar «el lugar, la dirección física y electrónica que tengan o estén obligados a llevar, donde las partes, sus representantes y el apoderado del demandante recibirán notificaciones personales» (núm. 10, art. 82 Ley 1564 de 2012).

Al efecto, remítase a la documental obrante en el expediente contentivo del proceso ejecutivo. 6. Incorporar la sentencia del 11 de junio de 2025, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio ejecutivo de radicado 2016-00001-04. 7.- Como medida de dirección del proceso, se dispone que la subsanación de las deficiencias advertidas se realice en un nuevo escrito de demanda y en mensaje de datos o en medio electrónico (inciso 2 del artículo 89 ibídem ). 8- Acreditar el envío de la nueva demanda y sus anexos, junto con el escrito de subsanación, de conformidad con el inciso 5º del artículo 6º de la Ley 2213 de 2022.

(Cursiva en cita). El día 29 siguiente, la convocante allegó escrito con el que pretendió subsanar las deficiencias advertidas; no obstante, mediante proveído CSJ AC7571-2025 del 27 de octubre la Sala convocada rechazó la demanda del recurso extraordinario, con base en lo previsto en el artículo 90 del Código General del Proceso, en concordancia con el inciso 2º del canon 358 ibídem, tras concluir, en suma, que « los hechos descritos para sustentar la demanda no se subsumen en la descripción abstracta del sexto y octavo motivo revisión».

La promotora del amparo censuró la referida decisión, en tanto que, en su sentir, la corporación accionada incurrió en defecto fáctico y sustantivo al rechazar la demanda sin examinar las pruebas que daban cuenta de la «maniobra fraudulenta» que adelantó la parte ejecutante para demostrar su efectiva notificación del mandamiento de pago «en lugares inexistentes», conforme a lo certificado por la Alcaldía Municipal de Funza, Cundinamarca.

Con base en tales supuestos, solicitó que se amparen las garantías fundamentales invocadas y, en consecuencia, se deje sin efecto el auto proferido el 27 de octubre de 2025 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, para que, en su lugar, se le ordene «emitir y tramitar la demanda de revisión». La acción de tutela fue radicada en este despacho el 16 de diciembre de 2025 y, por auto del día 18 siguiente la Sala asumió su conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso controvertido, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

En respuesta, el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá rindió informe sobre las actuaciones surtidas en esa instancia y, puso a disposición de este trámite el enlace de acceso al expediente digital del proceso ejecutivo cuestionado. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá precisó que, aunque la queja constitucional no se dirige contra providencia dictada por esa Corporación, lo cierto es que no cuestionó la decisión de la Sala de Casación Civil que rechazó el recurso extraordinario de revisión que formuló. La Cooperativa de Profesores de la Universidad Nacional de Colombia puso de presente, que interviene dentro de las diligencias « con el único propósito de poner de presente el interés que le asiste frente a las decisiones que puedan adoptarse en el marco de esta acción constitucional», sin que ello implique la defensa de las autoridades judiciales accionadas.

La Sala de Casación Civil de esta Corte remitió el link de acceso digital al trámite del recurso extraordinario de revisión. No se aportaron pronunciamientos adicionales dentro del término concedido para tal efecto. En Sala de discusión del 21 de enero de 2026, el magistrado Luis Benedicto Herrera Díaz presentó escrito en el cual manifestó su impedimento para conocer el asunto con fundamento en la causal prevista en el numeral 5° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, sin embargo, en la misma fecha, el magistrado ponente del asunto lo declaró infundado por auto separado.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La Corte Constitucional desarrolló una doctrina sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, orientada a procurar un equilibrio entre dos elementos fundamentales del orden constitucional: la primacía de los derechos fundamentales y el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial.

En el sub-examine se tiene, que el disenso de la convocante se centra en la decisión proferida el 27 de octubre de 2025 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte, a través de la cual, se rechazó la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión que la gestora presentó contra la sentencia emitida el 11 de junio de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. Sin embargo, de entrada es necesario precisar, que el Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC SC-590-2005, buscó hacer compatible el control de las decisiones judiciales por vía de tutela con los principios de cosa juzgada, independencia, autonomía judicial y seguridad jurídica; para ello, identificó algunos requisitos específicos que se deben cumplir para que proceda la tutela en contra de providencia judiciales, que los dividió en formales de procedibilidad y causales especiales de procedencia. Indicó, específicamente, que antes de examinar si se incurrió en alguna de las causales de procedencia, es decir, en un defecto específico, se debe constatar el cumplimiento de los siguientes requisitos formales de procedibilidad, a saber: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional;

(ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales;

(v) que el actor identifique de forma razonable los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible; y, (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. De esta manera, cumpliendo lo adoctrinado por el precedente constitucional, se analizará si en el presente caso los mencionados requisitos se cumplen, empezando por el de la subsidiariedad, el cual exige que, previa la promoción de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.

Por eso, el uso de la acción constitucional es excepcional y debe analizarse según las circunstancias particulares de cada caso. La razón de ser del citado presupuesto no es otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos en cada una de las disciplinas del derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece, específicamente, a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza superior, inclusive los denominados fundamentales, comoquiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CP).

En sentencia CC SU-062 de 2018, el máximo Tribunal Constitucional resumió las razones que justifican un examen estricto de la subsidiariedad cuando se trata de tutelas contra providencias judiciales: En primer lugar, las sentencias son decisiones emanadas de un juez que recibió el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción determinada, para lo cual, fue revestido de autonomía e independencia […]. [L]a acción de tutela que no es presentada con apego estricto al principio de subsidiariedad, niega la garantía del debido proceso, de acuerdo con la cual, una persona sólo puede ser procesada por su juez natural.

En segundo lugar, las etapas, el procedimiento y los recursos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso de manera que no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle.

Y la última razón es que la acción de tutela contra providencias judiciales no pretende sustituir al juez natural, ni discutir aspectos legales que ya han sido definidos, o están pendientes de definir. Sin embargo, cuando se desconoce el principio de subsidiariedad, y se intenta usar la acción de tutela como otra instancia u otro recurso de litigio, sin que existan razones evidentes para advertir violaciones a derechos fundamentales, se atenta contra la cosa juzgada y contra la seguridad jurídica.

Así, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional dejó claro que, si la acción de tutela no se presenta con apego estricto al principio de subsidiariedad, se estaría desconociendo: (a) que el proceso ordinario ha sido dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle, así como para proteger derechos fundamentales;

(b) la autonomía e independencia de las autoridades judiciales; y (c) los principio de cosa juzgada y seguridad jurídica. Se sigue de lo expuesto, que en el caso que ocupa la atención de la Sala resulta ser claro que no se satisface el presupuesto de la subsidiariedad, puesto que, de considerar la tutelante que la Sala de Casación Civil de esta Corte al decidir sobre la admisión de la demanda de revisión, erró al rechazarla, tras considerar que los hechos que se esbozaron no se ajustaron a las causales que invocó, lo cierto es que, pudo haber interpuesto el medio de defensa judicial idóneo, como lo era la interposición del recurso de súplica previsto en el artículo 331 del Código General del Proceso, por cuanto era el llamado a activarse contra la citada decisión, pero que, a contrario sensu, no se observa que se haya empleado.

De este modo, advierte la Sala que la queja constitucional se formuló no solo como remedio para enmendar el propio descuido, sino como alternativa judicial para obtener la resolución de la situación expuesta por la promotora frente a la decisión que le resultó adversa al interior del proceso revisado, proceder que, sin duda, desborda los cimientos de instituciones de gran relevancia como la seguridad jurídica, usurpando de paso la competencia de quien fue designado por el legislador para dirimir la discusión jurídica planteada, finalidad que está lejos de adecuarse al objetivo de la tutela.

Además, se advierte que no está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y, porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso.

Así las cosas y, sin más consideraciones por innecesarias, lo pertinente es declarar la improcedencia de la acción constitucional instaurada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela invocada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. 12