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STL2820-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Ley 100 de 1933Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 73890 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL2820-2024 Radicación n.° 73890 Acta 06 Riohacha, La Guajira, veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por JULIÁN EDUARDO TELLO CHARRY contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE LA DORADA – CALDAS, el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma localidad y las partes e intervinientes en el proceso con radicado 17380311200120200038101.

I.

ANTECEDENTES La parte actora acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales «a la igualdad de trato jurídico », debido proceso, mínimo vital y «vida en condiciones dignas», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Del escrito de tutela y los documentos allegados, se extrae que el accionante promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones, en el que pretendió, de manera principal, el reconocimiento de la pensión de vejez «en virtud a lo dispuesto en el literal f) del artículo 13, el parágrafo 1 del artículo 33, el parágrafo del artículo 36 de la ley 100 de 1933, artículo 12 del acuerdo 049 de1990 y la Sentencia SU 769 del 2014», junto con el pago del retroactivo e intereses moratorios.

De forma subsidiaria, solicitó se le reconociera la reliquidación de la indemnización sustitutiva de dicha prestación, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1730 de 2001, con inclusión de 1.405,86 semanas que presuntamente cotizó, incluyendo tiempos públicos y privados. El asunto se asignó por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de La Dorada, Caldas, bajo el n. º 17380311200120200038101, autoridad que, (i) mediante auto de 14 de mayo de 2021 admitió la demanda contra Colpensiones e integró el contradictorio con la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Tolima;

(ii) a través de proveído de 5 de octubre de la misma anualidad, tuvo por no contestada la demanda por parte de Colpensiones y (iii) el 11 de febrero de 2022 celebró la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Surtidas las etapas procesales en mención, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de La Dorada, Caldas, creado mediante Acuerdo PCSJA-22-12028, avocó conocimiento del proceso y profirió fallo el 17 de febrero de 2023, en el que declaró probada de manera oficiosa la excepción de cosa juzgada en relación a los pedimentos del reconocimiento y pago de la pensión de vejez, así como probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Tolima.

Por otra parte, declaró que al demandante le asiste derecho a la reliquidación de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez a cargo de Colpensiones y condenó a la entidad al pago de $650.589 por este concepto, debidamente indexado a partir de 8 de mayo de 2019. El demandante – ahora actor- interpuso recurso de apelación frente a la negativa del reconocimiento pensional y en relación con la reliquidación de la indemnización sustitutiva.

Por su parte, la entidad pensional también recurrió la decisión, en el sentido de indicar que la indemnización sustitutiva se reconoció al demandante conforme a la fórmula establecida en el decreto 1730 de 2001; por tanto, indicó que no hay lugar a la reliquidación pretendida. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, a través sentencia de 22 de septiembre de 2023, confirmó lo resuelto en primera instancia. El petente asegura que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus garantías constitucionales, toda vez que pasaron por alto que tiene derecho a que se le reconozca la indemnización sustitutiva, pero en los términos solicitados en la demanda y la apelación. Conforme a lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales, se deje sin efecto la sentencia del ad quem y, en su lugar, se profiera una de reemplazo, en la que se ordene a Colpensiones reconocer la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, incluyendo los periodos cotizados en otras cajas.

Mediante auto de 19 de febrero de 2024, corregido de oficio en auto del día siguiente, esta Sala admitió la acción, notificó a las autoridades convocadas y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de contradicción y defensa. Durante el término de traslado, el Juzgado Primero Civil del Circuito de La Dorada solicitó su desvinculación del presente trámite, en atención que inicialmente asumió el conocimiento del proceso ordinario, pero el fallo fue proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa misma municipalidad.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de La Dorada y el Tribunal accionado aportaron el link de acceso al expediente originario de la queja; asimismo, rememoraron las actuaciones que se adelantaron en las instancias e indicaron que las decisiones las adoptaron en acatamiento a las normas que rigen el asunto, por lo que, en su parecer, no existe vulneración de derecho fundamental alguno. Colpensiones manifestó que, a su juicio, la acción de tutela es improcedente, en atención que las decisiones de instancia no se materializó ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales y que lo pretendido a través del presente mecanismo es habilitar una tercera instancia. II.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Respecto a la tutela contra providencias judiciales, la Corte ha considerado que ello solo es viable en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Por otra parte, de acuerdo con la sentencia CC C 590-2005, esta Sala ha señalado que el mecanismo de amparo constitucional es residual o subsidiario; por tanto, es procedente únicamente cuando el interesado ha agotado todos los recursos previstos por el legislador en cada escenario procesal. Es igualmente factible flexibilizar este principio cuando se evidencia la necesidad de precaver un perjuicio actual, inminente o irremediable sobre los derechos que se invocan.

Ahora bien, al descender al sub judice, observa la Sala que el tutelante acudió al trámite tuitivo para quese deje sin efecto la sentencia de 22 de septiembre de 2023, mediante el cual confirmó la decisión del a quo de 17 de febrero de la misma anualidad. Claro lo anterior, se aprecia que no se cumple con el requisito de subsidiariedad mencionado, toda vez que el petente no interpuso el recurso de casación previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pese a que era viable, pues la pretensión principal del libelo introductor y sobre la cual versó también la alzada era el reconocimiento de una pensión de vejez, la cual tiene incidencia futura y carácter vitalicio.

En ese contexto, se evidencia que el tutelante no agotó el mecanismo ordinario a su alcance para lograr el restablecimiento de la prerrogativa superior que invoca, incuria que no puede corregirla el juez de tutela, pues esta acción preferente no se concibió como una tercera instancia de revisión de decisiones judiciales, ni opera como alternativa a los demás medios de defensa que las partes omitan agotar en procedimientos como el que suscitó la queja constitucional.

Por tales motivos, al encontrarse quebrantado el requisito de subsidiariedad, se declarará su improcedencia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-11 V.00 14 SCLAJPT-11 V.00