Radicación n.° 71333 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL2820-2017 Radicación n° 71333 Acta n°. 6 Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por CLÍNICA CHICAMOCHA S.A. contra la providencia proferida por la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 12 de diciembre de 2016, dentro de la acción de tutela que instauró la parte recurrente en contra del JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de esta capital.
I.
ANTECEDENTES El accionante instauró la presente queja constitucional, por considerar que la autoridad judicial cuestionada incurrió en vías de hecho con ocasión de la demanda ejecutiva laboral que promovió contra Cafesalud EPS. Como sustento de sus pretensiones, manifestó que promovió el asunto de la referencia, el cual, en principio, le correspondió por reparto al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, quien en virtud de providencia notificada en estado del 12 de enero de 2016, rechazó la demanda ante la falta de competencia, y paso seguido ordenó su remisión a Bogotá, por considerar que el domicilio principal de la ejecutada se encuentra en esta capital.
Expuso que el proceso le fue asignado al cuestionado Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, el cual con auto del 25 de noviembre de 2016, rechazó la demanda por competencia, así como su remisión a la Superintendencia Nacional de Salud, con sustento en lo reglado en la Ley 1438 de 2011. Que contra la anterior decisión interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, no obstante ello, con proveído del 2 de diciembre de 2016, el juzgado de conocimiento, los negó por improcedentes.
Cuestionó la sociedad accionante la determinación de la autoridad judicial puesta en reproche, pues en su criterio, si bien la citada Ley 1438 de 2011 «atribuyó ciertas funciones jurisdiccionales a la Superintendencia Nacional de Salud, entre estas las relacionadas con los conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud», sin embargo, en su criterio de acuerdo a un concepto suscrito por dicha Superintendencia, esta «no es la instancia jurisdiccional competente para conocer de un proceso ejecutivo soportado en el cobro de facturas emanadas de la prestación de servicios médicos asistenciales, y si lo es por expreso mandato del numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social [de] la Jurisdicción Ordinaria Laboral».
Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se revoque la providencia objeto de reproche y en su lugar se ordene que la competencia recae en cabeza de los Juzgados Laborales del Circuito, quienes deben continuar con el conocimiento del asunto. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante auto del 12 de diciembre de 2016, admitió la acción de tutela y ordenó el traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho a la defensa.
Finalmente, mediante providencia del 16 de enero de 2017, negó el amparo deprecado al concluir que no cumple el actor con el requisito de subsidiaridad de la acción, en tanto que el actor debió hacer uso del recurso de reposición contra el auto que negó el recurso de apelación y en subsidio solicitar la expedición de copias para acudir ante el Superior en recurso de queja.
Por demás, consideró que la decisión cuestionada no se torna caprichosa o antojadiza. IMPUGNACIÓN Inconforme la accionante con la anterior decisión la impugnó mediante correo electrónico visto a folio 45 del cuaderno principal. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares. Revisado el caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la impugnación que hoy es objeto de estudio no está llamada a prosperar.
Al respecto, se ha de indicar que la sociedad actora contaba con otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo ante la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial. Sobre el particular, aparece innegable que la accionante no hizo el adecuado uso de los medios de impugnación que por ley están consagrados, pues para el efecto, tal como lo señaló el juez constitucional de primer grado debió pedir la reposición del auto que negó el recurso de apelación, y en subsidio la expedición de las copias de la providencia recurrida y de los demás documentos necesarios a fin de ir en queja, por lo que al dejar vencer esta oportunidad para controvertir la decisión que fue adversa a sus pretensiones; y teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su aplicación como herramienta jurídica para revivir etapas procesales vencidas o para subsanar deficiencias que por la incuria del accionante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses y frente a las cuales, se repite, no hizo uso de los recursos que la ley le otorga para controvertir las decisiones judiciales que no considera ajustadas al ordenamiento legal.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse el fallo de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 12 de diciembre de 2016, dentro de la acción insaturada por CLÍNICA CHICAMOCHA S.A. contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de esta capital.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 7