Micelio
STL2820-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 39310 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL2820-2015 Radicación n.° 39310 Acta nº 06 Bogotá, D. C., cuatro (04) de marzo de dos mil quince (2015). Procede la Sala a pronunciarse respecto de la acción de tutela promovida por el señor JORGE ALFONSO CASALLAS HERRERA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó el JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Jorge Alfonso Casallas Herrera promovió acción de tutela como mecanismo transitorio, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna, debido proceso, seguridad social, presuntamente trasgredidos por la autoridad accionada, dentro del proceso ordinario laboral que promovió en contra de la empresa PAYC S.A. Fundamenta su solicitud en que, el 14 de enero de 2008, celebró contrato de duración de obra con la empresa PAYC S.A.; que para el mes de mayo de 2011 se le realizó una cirugía de la columna; que su padecimiento le fue puesto en conocimiento a su empleador y que aun así aquél decidido dar por terminado el contrato de trabajo de manera unilateral, sin previa autorización del Ministerio de Trabajo, aduciendo la finalización de la obra; que en virtud de lo anterior inició proceso ordinario laboral en contra de la empresa PAYC S.A., el cual correspondió al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá; que la precitada autoridad judicial emitió sentencia absolutoria a pesar de que se encontraban plenamente probadas todas las circunstancias que motivaron la demanda; y que apelada la decisión, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá decidido confirmar la sentencia recurrida.

Añade que interpuso recurso de casación, pero debido al tiempo que puede tardar la resolución del mismo, a su delicado estado de salud y a no poder conseguir empleo, acude a esta acción como mecanismo transitorio. Reprocha que el Tribunal incurrió en vía de hecho al desconocer que el despido “(…) no podía ejecutarse sin autorización del Ministerio del trabajo”, y desatender los precedentes jurisprudenciales en la materia.

En consecuencia, peticiona que tras amparar los derechos fundamentales invocados, se deje sin efectos, la sentencia del 23 de enero de 2015, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá –Sala Laboral-, para que en su lugar, se le ordene proferir nueva sentencia teniendo en cuenta que es un sujeto que goza de estabilidad laboral reforzada.

Con auto del 20 de febrero de 2015, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela y corrió el traslado correspondiente. Se recibió escrito del Tribunal accionado en el que solicita se niegue el amparo, en tanto “(…) la sala falló conforme a lo pedido en la demanda y las pruebas que se encontraban dentro del plenario”. Se allegaron copias completas del proceso objeto de reproche.

II. CONSIDERACIONES Acorde con los lineamientos trazados por la jurisprudencia constitucional, esta Sala de la Corte ha identificado varios presupuestos de los que se debe rodear la acción de tutela cuando se interpone contra providencias judiciales. Así por ejemplo, dado el carácter residual y subsidiario que acompaña a la acción, se ha hecho hincapié en que las irregularidades en las que presuntamente incurren los operadores judiciales y por las cuales, se argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben haber sido previamente alegadas o puestas en conocimiento de los jueces naturales, de manera, que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal.

Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la presente acción constitucional no está llamada a prosperar, como quiera que el accionante está haciendo uso de los mecanismos legales que la ley le confiere para atacar la decisión de segunda instancia que le fue desfavorable. En ese sentido, revisado el escrito de tutela, las copias del expediente original, así como la página web de la Rama Judicial, se encontró que el 5 de febrero de 2015, el apoderado de la parte accionante interpuso recurso extraordinario casación. Aunque esta Corporación revisó su sistema de gestión y no encontró que hubiesen llegado aún, diligencias relacionadas con el proceso ordinario en cuestión, no puede desconocer que existen mecanismos en curso y pendientes de resolver, de suerte que en esas condiciones, no le es posible al juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal, le es asignada al juez natural, dado el carácter subsidiario que tiene la acción de tutela, máxime cuando el menoscabo alegado, no resultó acreditado en el plenario y, por ende, no puede catalogarse como un perjuicio irremediable que viabilice la procedencia de la presente acción como mecanismo transitorio.

Al respecto es preciso hacer claridad que esta Corporación ha entendido como perjuicio irremediable aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible borrar sus efectos. Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la característica de irreparable, condiciones éstas que no se presentan en el caso examinado.

Así las cosas, carece de sentido el intento por desestimar la sentencia del Tribunal, a través de este trámite constitucional, por lo que, ante la ausencia de los elementos necesarios que justifiquen la intervención del juez de tutela, se negará el amparo implorado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Denegar la acción de tutela impetrada. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso de no ser impugnado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 2