República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 52677 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente SLT 2820-2014 Radicación n° 52677 Acta n° 07 Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil catorce (2014) Decide la Corte la impugnación interpuesta por TEÓDULO JOSÉ VIDES VERGARA contra el fallo de 28 de noviembre de 2013, proferido por la SALA TERCERA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO, en el trámite de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO y COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES El accionante reclamó la protección constitucional de su derecho fundamental al mínimo vital. Reseñó que el Instituto de Seguros Sociales le reconoció pensión de vejez el 18 de agosto de 2010, que liquidó con el 75%, que inconforme recurrió porque cumplió “60 años de edad el 30 de agosto de 1997, y a partir de esta fecha debió reconocérseme la pensión, teniendo en cuenta que antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tenía 49 años de edad y más de 500 semanas cotizadas, teniendo en cuenta que estoy afiliado al ISS desde el 25 de junio de 1973, lo que me ubica en beneficiario del régimen de transición”, que ante la falta de respuesta demandó y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo adelanta el trámite.
Señaló que es posible soslayar dicho procedimiento de reliquidación al ser sujeto especial protección pues cuenta “en la actualidad 76 años, lo cual demuestro con la partida de bautizo, registro civil de nacimiento y fotocopia de la cédula”, su condición económica es precaria y le “ha generado una depresión severa que me ha remitido a psiquiatría porque he pensado en soluciones nefastas (…) he estado sometido a una rehabilitación en la Clínica Corposucre”.
Indicó que presentó la acción constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable “porque mi mínimo vital se ha venido afectando durante estos años, básicamente porque el ISS me ha negado el retroactivo pensional y me liquidó mal mi mesada pensional”. A su juicio se vulneran sus garantías fundamentales, pues su situación económica y la de su familia, se ve afectada al no poder suplir sus necesidades, todo porque la entidad demandada hizo una errónea liquidación y no le entregó el retroactivo; por lo anterior solicitó ordenar a Colpensiones a reliquidar la pensión de vejez y así mismo se le reconozca y pague “a partir del 30 de agosto de 1997, por un monto de $870.000 mensuales; así mismo deberá realizarse un reajuste a partir del 30 de agosto de 1997 de mayo del 2000 hasta la fecha actual, de igual forma, deberá cancelarse el retroactivo adeudado equivalente a 832 semanas adeudadas el 30 de agosto de 1997”.
II. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto de 18 de noviembre de 2013, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, asumió el conocimiento y ordenó notificar a los accionados, para rendir informe en relación a los hechos de esta acción (folio 13). El Juzgado señaló que conoce del proceso ordinario del accionante contra Colpensiones; reseñó su trámite y solicitó desvincularlo porque no se le ha vulnerado derecho alguno. Colpensiones argumentó que “profirió resolución donde resolvió de fondo y de manera clara y veraz la petición del accionante, desapareciendo así la presunta causa vulneradora de derechos fundamentales objeto de protección”; pidió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal en fallo de 28 de noviembre de 2013, negó el amparo; concluyó que así como lo estableció el actor, al haber impetrado demanda laboral, este amparo solo se puede conceder de manera transitoria, lo cual “es viable ante la inminencia de un perjuicio irremediable del cual no debe quedar duda alguna, es decir, debe estar plenamente probado en el plenario, y además, lo solicitado debe cumplir con los presupuestos legales para su procedencia, percatándose la Sala de primera mano, que en el expediente no existe prueba alguna que corrobore un posible estado de vulnerabilidad manifiesta o un potencial perjuicio en cabeza del titular de esta acción, que lo lleve de esta forma a obviar los medios judiciales ordinarios, pues nada de lo que adujo el actor fue probado siquiera sumariamente (…) y que la sola manifestación de ser persona de la tercera edad, no se puede presumir esta circunstancia, máxime si se tiene en cuenta que su mesada pensional asciende a $2.128.468”, además tampoco existe medio probatorio que demuestre que efectivamente fue equivocadamente liquidada la prestación. El accionante impugnó, argumentó que “el proceso ordinario laboral está estancado porque no han fijado fecha para la diligencias y de eso hace varios meses”; que la Corte Constitucional ha señalado que el mínimo vital no es el salario mínimo mensual y que este depende de la condiciones de vida y estrato socio económico; que si el Tribunal tenía dudas sobre la vulneración de su derecho “podría haberme citado para que yo le explicara con mis propias palabras qué se hace mi mesada pensional” y que con solo observar el proceso ordinario, Colpensiones no tuvo en cuenta que es beneficiario del régimen de transición, que no le indexaron su primera mesada ni cancelaron el retroactivo (folio 63).
Posteriormente la titular del Juzgado accionado allegó escrito en el que informa que se fijó el 29 de enero de 2014 audiencia obligatoria de conciliación, de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio y si fuere posible celebrar de inmediato la de trámite y juzgamiento (folios 64 y 65). III. SE CONSIDERA La acción de tutela, como la define el artículo 86 de la Constitución Política, es un medio de defensa judicial instituido para proteger en forma inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.
Su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en principal y, segundo, cuando existiendo se utiliza de forma transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En este asunto, lo pretendido por el impugnante es que se ordene la reliquidación de su pensión y el pago del retroactivo pretendido; sin embargo, tal petición resulta inviable en atención a que como se demostró que el Juzgado accionado ya fijó fecha para seguir el trámite respectivo.
Además debe precisar la Sala, que el Juez constitucional no se encuentra facultado para inmiscuirse en asunto que son del resorte exclusivo de otros funcionarios judiciales, porque esto sería tanto como invadir el ámbito que la misma Constitución Política les ha reservado, so pena de vulnerar los principio de autonomía e independencia judicial que dicha normatividad consagra.
Ahora bien, tampoco está acreditada la existencia de un perjuicio irremediable, entendido como aquel daño que padece una persona en el ámbito material o moral y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible de eliminar; además no existe certeza y determinación de que le asiste el derecho y que por tanto la demora haría irreparable su situación, pues si bien anexa el valor neto de su pensión, los diversos gastos que tiene, las deudas adquiridas y su deteriorado estado de salud, en virtud de los sucesos psiquiátricos que ha padecido y el tratamiento al que ha tenido que someterse, lo cierto es que no se puntualiza se insiste, que el derecho reclamado deba serle reconocido provisionalmente, y ello obliga a que su definición la realice el funcionario competente.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 8