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STL282-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2022

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 65346 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL282-2022 Radicación no 65346 Acta n° 1 Bogotá D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por JOSÉ IGNACIO SUÁREZ contra SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, trámite en el que se ordenó vincular a todas las partes e intervinientes al interior del proceso ejecutivo seguido del laboral identificado con el radicado No. 760013105 009 2005 00357-01.

I.

ANTECEDENTES El promotor del resguardo, a través de apoderado judicial, acude a este mecanismo excepcional solicitando la protección de sus derechos fundamentales «al debido proceso, al derecho al trabajo, igualdad ante la ley y el derecho a la justicia», los cuales consideró le fueron presuntamente desconocidos por las autoridades judiciales accionadas.

De las pruebas allegadas al plenario, es posible extraer, que el accionante inició demanda ejecutiva seguida de proceso ordinario laboral en contra de Regifo Bellini y CIA. LTDA., buscando el cumplimiento de la sentencia dictada por el Juzgado Noveno Laboral de Cali, el día 29 de abril de 2005, en la que se condenó a la allí ejecutada a pagar en favor del hoy invocante los conceptos de i) salarios adeudados, ii) auxilio de cesantías, iii) intereses de cesantías, iv) prima de servicios, v) vacaciones indexadas, vi) indemnización por despido injusto y vii) aportes pensionales.

Que mediante auto del 27 de septiembre de 2019, el despacho de conocimiento declaró parcialmente probada la excepción de prescripción formulada por la ejecutada, y ordenó seguir adelante con la ejecución «conforme al mandamiento de pago 030 del 29 de noviembre de 2005, en lo relativo al pago de aportes pensionales, descritos en los literales i) y j) del numeral 1º de la parte resolutiva de la sentencia de primera 073 del 29 de abril de 2005, base de la ejecución instaurada por JOSÉ IGNACIO SUÁREZ contra RENGIFO BELLINI Y CIA. LTDA.».

Que inconforme con lo ordenado por el a quo, radicó recurso de apelación, alzada que fue desatada a través de proveído que data del 30 de abril de 2021, por medio del cual resolvió, «CONFIRMAR el resolutivo 1 del auto interlocutorio No. 107 proferido en audiencia pública No. 357 celebrada el 27 de septiembre de 2019 por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali.».

Considera el promotor, que se desconocen las garantías deprecadas con el actuar de las autoridades judiciales censuradas, y en atención a su inconformidad solicitó, que se proceda a « dejar sin efecto las decisiones judiciales de fondo por medio de las cuales se declaró probada la excepción de prescripción formulada por la curadora ad litem en favor de la ejecutada RENGIFO BELLINI & CIA. LTDA., y ordenar la expedición de nuevas decisiones, en las cuales se ordene seguir adelante la ejecución de todas las acreencias que emanan de la sentencia proferida por el JUZGADO NOVENO LABORAL DE CALI dentro de proceso ordinario laboral de primera instancia.».

Mediante providencia del 9 de diciembre de 2021, esta Sala inadmitió la acción de tutela, al validar que el proveído de fecha 30 de abril de 2021, no había sido allegado al plenario constitucional, a fin de proceder como en derecho correspondía. Subsanado lo anterior, a través de auto del 16 de diciembre del año que antecede, esta Sala asumió el conocimiento de la acción de tutela, ordenando notificar a las partes e intervinientes en el asunto objeto de reproche, para que si consideraran conveniente elevaran pronunciamiento; asimismo, reconoció personería para actuar a la apoderada judicial de la parte convocante.

Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los correos enviados a cada una. Dentro del término dispuesto por el despacho, solo se pronunció el secretario del Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, remitiendo la constancia de notificación a las partes involucradas en el presente asunto.

Los demás interesados guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».

En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que « toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto ».

Es relevante precisar en el presente asunto, que siendo la acción de tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de requisitos rigurosos y de procedibilidad, entre los cuales se destacan los generales y especiales, establecidos en la sentencia de Constitucionalidad C-590/05, proferida con fundamento en los precedentes recogidos a partir de la sentencia C-543 de 1992, y que ha sido de reiteración posterior por la Corte Constitucional, consistentes en: I).

Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. II). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. III). Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. IV).

Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. V). Que la parte actora identifique de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y finalmente VI).

Que no se trate de sentencias de tutela. Requisitos especiales: I) Defecto orgánico; II) Defecto procedimental absoluto; III) Defecto fáctico; IV) Defecto material o sustantivo; V) Error inducido; VI) Decisión sin motivación; VII) Desconocimiento del precedente y VIII) Violación directa de la constitución, requisitos recogidos en la Sentencia C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012 (negrillas fuera del texto original).

Descendiendo al  Sub Júdice, se evidencia que el promotor del resguardo pretende que, se deje sin valor y efecto cada una de las determinaciones adoptadas al interior del proceso ejecutivo seguido del laboral, en lo atinente con la declaratoria de prescripción, siendo la última de ellas, el auto de fecha 30 de abril de 2021, que confirmó la decisión de primer grado, notificada en el estado electrónico del 3 de mayo siguiente, como se evidencia en la página de consulta de la rama judicial en el siguiente link https://www.ramajudicial.gov.co/documents/8695863/70882923/ESTADO+MANUAL+3+MAYO+-+DRA.+HIDALGO.pdf/8c339004-f038-4cfb-84a8-ab604e93bbc8.

Pues bien, la jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos, se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. En la misma línea, debe recordarse, que uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones judiciales, en la medida en que el reseñado precepto establece, que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces   la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

Con relación a ese postulado, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que el mecanismo de amparo, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, procede dentro de un término razonable y proporcionado, contado desde el momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho, por supuesto, teniendo en cuenta las particularidades de cada caso, las cuales han sido expuestas en sentencia T-1028 de 2010; reiterada en sentencias SU – 168 de 2017, T – 038 de 2017 y SU – 108 de 2018, y que esta Sala cita de una forma breve: i) La existencia de razones válidas para la inactividad; ii) Cuando en el lapso en que se interpone la acción, es evidente la vulneración o amenaza de derechos fundamentales; ii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante.

En el  Sub Examine, pretende el actor, se deje sin efectos las decisiones emitidas por las autoridades judiciales convocadas al presente asunto, teniendo como última de ellas la referida en líneas anteriores, resaltando al respecto, que se acude a este procedimiento excepcional dada sus particularidades, hasta el 7 de diciembre de la pasada anualidad, conforme se destaca del correo electrónico remitido a la Secretaría Laboral de esta corporación por parte del promotor a través de la dirección margaritavictoriacalderon@gmail.com.

Conforme a lo descrito en precedencia, la Sala avizora el desconocimiento del principio de inmediatez, toda vez que, si bien constitucional o legalmente no se consagra un límite temporal de caducidad expresamente señalado, vía jurisprudencial se tiene como término razonable para tal fin el de seis (6) meses, contados a partir del momento en que se produce el hecho generador de la vulneración o amenaza del derecho.

Es así como, en relación al principio explicado, en providencia CSJ STL1158-2018, 24 ene 2018, rad 49676, esta Corporación consideró:   […] [L]a Sala ha reiterado que el principio de la inmediatez es una de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados. Por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela.

El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. En virtud a lo anotado, se concluye que, al no cumplirse con el requisito en mención, de entrada, no prospera el análisis de fondo de las decisiones cuestionadas al interior del presente debate; razón por la cual, se procederá a declarar la improcedencia del amparo implorado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma por ausencia justificada JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 10 SCLAJPT-11 V.00